ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 05/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito de la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo: Fideerías; se logró acuerdo suscrito en acta de fecha 30 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943  podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de agosto de 1988 entre la Cámara de Fideeros del Uruguay, dependiente de la Cámara de 
Industria y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, panaderías y Fabricación de pastas Frescas: Subgrupo Fideerías, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 30 de agosto de 1988, entre por una parte los señores Antonio Maganja, Pablo Premuda, Fernando Maag y Gustavo García, en representación de la Cámara de Fideeros del Uruguay, afiliada a la Cámara de Industrias, y por otra parte: los señores Carlos Mazo, Francisco Urchipía y Julio Arellano, en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Avda. Agraciada 2439 de esta ciudad, convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Fideerías correspondiente al Grupo 
Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios.

PRIMERO: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. Rige para el personal obrero y 
administrativo del Subgrupo Fideerías y tendrá valor para todo el territorio nacional.

SEGUNDO: Se efectuará ajustes cuatrimestrales, con correctores en la 
forma que se indica a continuación:

a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigente desde el 1º de 
junio de 1988,serán los siguientes:

                                                Por jornal N$ 

Empastador o Prensero                              2.546.71
Sup. de Empastador o prensero                      2.117.98
Ayudantes generales                                2.025.42

Empaquetadora                                      2.006.10

Aprendiz de empaquetadora                   Salario Mínimo Nacional

Cajonería grande                                   2.025.42
Chofer entregador                                  2.399.64
Ayudante entregador                                2.044.69
Molinero                                           2.546.71
Mecánico de primera                                3.740.49
Mecánico de segunda                                2.546.71
Ayudante de mecánico                               2.121.86
Peón general                                       2.025.42
Sereno                                             2.391.95
Carpintero de primera                              3.740.49
Ayudante de carpintero                             2.546.71
Electricista                                       3.738.58
Foguista                                           2.391.95
Enc. de máquina autom. a bobina                    2.546.71
Chofer de fábrica                                  2.546.71
Autoelevadorista                                   2.546.71
Limpiador/a                                        2.006.10
Mantenimiento                                      2.546.71
Balancero supervisor                               2.546.71
Embolsador línea automát.                          2.117.98
Electricista de segunda                            2.546.71
Harinero                                           2.025.42
Ayudante de laboratorio                            2.006.10
Tolvista                                           2.117.98
Lavadero                                           2.117.98
Portero                                            2.117.98
Reponedor                                          2.408.48
Ayudante de Capataz                                2.704.43
Coordinador de envasado                            2.087.14
Operario de sala de huevo                          2.118.08
Gerente                                          166.360.12
Subgerente                                       142.227.61
Contador                                         125.046.64
Cajero                                           108.507.58
Jefe de Ventas                                   108.507.58
Jefe de Contaduría                               108.507.58
Cobrador                                         108.507.58
Capataces generales                               91.681.74
Tenedor de libros                                 89.888.05
Cuentacorrentista o auxiliar 1º                   76.408.25
Encargado de almacén y compras                    75.852.86
Capataz de sección                                73.899.85
Cajero de ventas                                  72.634.30
Auxiliar 2º y Enc. de Contr.                      65.045.35
Cajero auxiliar                                   59.295.62
Auxiliar tercero                                  57.360.84
Auxiliar de ventas                                55.539.83
Enc. o Emp. de Expedición                         92.924.52
Auxiliar al ingreso                               43.307.48
Viajante, corredor, vendedor                     114.944.74
Telefonista                                       51.788.61
Repartidor                                        13.888.78 más comisión
Laboratorista                                     82.445.60
Cadete                                            31.434.60

b) Cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta 31 de enero de 1989 será equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988;
c) Cuatrimestre febrero - mayo de 1989: EL ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 -enero de 1989;
d) Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR abril 88+SR mayo 88+SR jun 88+SR jul.88)/4
_______________________________________________ - 1 = ai
(SR feb 89+SR mar. 89+SR abr. 89+SR may 89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior.
El incremento a otorgar será:

                  (1+90% I.P.C. feb-may./89) X (1+ai);

e) Cuatrimestre octubre 89 - enero 90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SR abril 88+SR mayo.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
_______________________________________________ - 1 = aid
(SR jun.89+SR jul.89+SR ago.89+SR set./89)/4

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

         (1+90% I.P.C. junio-setiembre/89) X (1 + aid)

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total del per. base (400) - (SRjun.89+SRjul 89+SRago.89+SRset.89);

f) Cuatrimestre febrero-mayo 1990. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 90% del I.P.C. del cuatrimestre octubre /89 - enero/90 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior con el promedio del salario real del período base en la siguiente forma:

(SR abril 88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul 88)/4   - 1 = ai
_____________________________________________________ 
(SR oct.89 + SR nov 89 + SR. dic.89 + SR. ene.90)/4

El resultado de la comparación anterior si es superior a cero, se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

       (1 + 90% IPC oct. 89 - ene. 90) X (1 + ai);

g) Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero 90 y mayo de 1990 
de forma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero a mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por 
discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:

(SR abril 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR.jul 88)/4  - 1 = aid
_____________________________________________________
(SR feb 90 + SR mar 90 + SR abr. 90 + SR may. 90)/4

El incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente:

        (1 + incremento que corresponda) X (1 + aid)

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de 
1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.
Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a precios y se calculará de la siguiente forma:

(SR. total del per. base (400) - SRfeb.90+SRmar.90+SRabr.90+SR.mayo90)

TERCERO: El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento.

CUARTO: Las correcciones por inflación establecidas en los literales d), e), f) y g) de la cláusula segunda se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir.

QUINTO: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente forma:

a) cuatrimestre junio - set.1988: una hora semanal
b) cuatrimestre oct.88 - ene.89: dos horas semanales
c) cuatrimestre feb. - mayo 1989: tres horas semanales
d) cuatrimestre oct.89 - ene.90: cuatro horas semanales

REGLAMENTACION DE LA PRIMA: La misma se percibirá por la presencia física del trabajador y se computará semanalmente. En caso de accidente de trabajo los días de ausencia de la primera semanal se contabilizarán como efectivamente trabajados.
Se admitirá asimismo un máximo de 15 minutos semanales por concepto de llegadas tarde. En los casos en que se interrumpa el trabajo por decisión de las empresas, el trabajador percibirá igualmente la prima.
Las empresas comprendidas en el presente acuerdo incluirán los montos de prima a la presencia en las declaraciones que efectúen para presentar en A.S.S.E.

SEXTO: Los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo percibirán 
una prima por antigüedad que se calculará y otorgará de la siguiente forma: a) La base de cálculo será el salario mínimo nacional vigente en 
cada oportunidad; b) se comenzará a percibir cumplido un año de 
antigüedad y será de un porcentaje de 2% para este primer nivel. Se aplicará para los trabajadores que hayan cumplido un año de antigüedad al 30 de junio pasado; c) cumplido 6 años de antigüedad se incrementará en 
un porcentaje del 1.5% más y así sucesivamente cada 4 años un 1.5% más 
sin límite de tiempo; d) la misma se dividirá entre 25 y se pagará por 
día trabajado no incrementándose por ningún otro concepto.

SEPTIMO: Los beneficios otorgados en la cláusula quinta y sexta así como cualquier otro beneficio adicional no será trasladable a los precios.

OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento ni con referencia a otros beneficios salariales con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT CNT y FOEMYA.

NOVENO: La delegación de trabajadores manifiesta que el acuerdo precedente no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio presentadas en 
la plataforma, cuya total vigencia reivindican.

DECIMO: Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al "Grupo Nº 18 Industria Molinera Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas - Subgrupo Fideerías".

CARLOS MOZO                            ANTONIO MAGANJA
FRANCISCO URCHIPIA                     PABLO PREMUDA
GUSTAVO GARCIA                           FERNANDO MAAG
Referencias al artículo

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente sub-grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%.
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989. 
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
   mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación
   de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
f) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
   mantenimiento del salario real, si correspondiere;
g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por
   discrepancia), si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a 
los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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