{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "668" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO UNIFICADO INDIRECTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/11/22/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/11/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/11/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1569 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/668-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por los artículos 1.o a 6.o del Título 2 del Texto Ordenado 1979 que crea el Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos Agropecuarios (IMUNI).\r\n\r\n   Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,\r\nestructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I - GENERALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Sujetos pasivos y hecho generador. Serán sujetos pasivos de este\r\nimpuesto, quienes realicen actividades comprendidas en el inciso 1.o del\r\nliteral A) del artículo 2.o del Título 2 del Texto Ordenado 1979, en\r\ncuanto efectúen las siguientes operaciones con los productos gravados:\r\n\r\na) Compra;\r\nb) Importación;\r\nc) Manufactura o comercialización de bienes de la propia producción;\r\nd) Exportación de lana sucia y cueros en su estado natural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Definiciones. A los efectos de este Impuesto se entenderá por:\r\n\r\na) Compra: la primera compra de bienes gravados situados en el país, \r\n   realizada por los sujetos pasivos de este tributo. Se considera compra \r\n   todo acto que importe la transferencia de dominio de un bien a título \r\n   oneroso o que tenga por fin último la transferencia de dicho dominio \r\n   independientemente de la designación que las partes den al contrato de \r\n   origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre el pago de \r\n   un precio, sea en dinero o en especie. \r\n     En el caso de los bienes comprendidos en el literal a) del artículo 1.o el sujeto pasivo será el primer comprador que lave o mande lavar la lana o que efectúe por sí o por tercero el curtido del cuero;\r\n\r\nb) Importación: se aplicará la definición establecida por el artículo 8 \r\n   del decreto de Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados \r\n   por la Dirección General Impositiva;\r\n\r\nc) Manufactura o comercialización de bienes de la propia producción: la \r\n   utilización de los bienes gravados producidos por los sujetos pasivos \r\n   de este tributo para el desarrollo de sus actividades gravadas por el \r\n   Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;\r\n\r\nd) Exportación de lana sucia y cueros en estado natural: la salida al\r\nexterior de los referidos bienes producidos en el país o nacionalizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II - DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Compras.- En las operaciones de compra el monto imponible estará dado\r\npor el precio contratado por el adquirente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Bienes de producción propia.- El monto imponible de los bienes de\r\nproducción propia que se destinen a la manufactura o comercialización\r\nestará dado por el precio de compra en plaza a nivel del contribuyente, a\r\nla fecha de la afectación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " III - DECLARACION JURADA Y PAGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declaración jurada.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar\r\ndeclaración jurada mensual en la que liquidarán el impuesto devengado en\r\nel mes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Exportación.- En la exportación el impuesto se liquidará y pagará en\r\nforma previa al despacho. A tal efecto los despachos de exportación serán\r\nintervenidos por los funcionarios de la Dirección General Impositiva\r\ndestacados en la Dirección Nacional de Aduanas. Igual procedimiento se\r\nseguirá en lo pertinente con la Dirección Nacional de Correos.\r\n\r\n   Los exportadores deberán justificar el pago del impuesto\r\ncorrespondiente a los insumos integrantes de los bienes exportados que\r\ndetermine la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV - DOCUMENTACION Y FORMALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Documentación.- La Dirección General Impositiva, para el caso de este\r\nimpuesto, podrá exigir sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto de\r\nNormas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección\r\nGeneral Impositiva, con la documentación que se expide, el número de\r\ninscripción en DINACOSE.\r\n\r\n   Dicha documentación deberá ser debidamente firmada por el vendedor o\r\nresponsable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus\r\nregistraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas\r\nen las que imputarán las operaciones gravadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Constancia.- En los casos en que el vendedor de productos gravados\r\nfuera contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y\r\nhubiese tributado el impuesto que se reglamenta deberá dejar constancia de\r\nese extremo en la factura respectiva.\r\n\r\n   En tal caso, el comprador no incluirá esa compra en el monto imponible.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V - REMISIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Operaciones de permuta, moneda extranjera, reajustes, prestaciones\r\naccesorias, infracciones aduaneras, anexos a la declaración jurada y\r\ndocumentación de operaciones se regirán por lo dispuesto en el decreto de\r\nNormas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección\r\nGeneral Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VI - VIGENCIA Y TASAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente título gravará con las tasa que se establecen a continuación\r\ny, a partir de la fecha que se determina, a cada uno de los siguientes\r\nhechos generadores:\r\n\r\n     Lanas y cueros: 4%. Vigencia: 1º de mayo de 1980.\r\n     Leche : 2%. Vigencia : 1º de diciembre de 1979.\r\n     Cereales y granos: 4%. Vigencia: 1º de diciembre de 1979.\r\n     Remolacha azucarera y caña de azúcar: 4%. Vigencia: 1º de diciembre\r\n     de 1979.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo establecerá la nómina de cereales y granos gravados\r\npor este impuesto. Dicha nómina podrá ser complementada o modificada\r\nposteriormente, teniendo vigencia a partir de su publicación.\r\n\r\n   La misma vigencia tendrán las disposiciones posteriores en las cuales\r\nel Poder Ejecutivo, haciendo uso de sus facultades legales, incorpore\r\nnuevos hechos generadores al presente tributo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/668-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - ERNESTO ROSSO - JUAN C. CASSOU " 
 }