{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "667" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 10 ESTACIONES DE SERVICIO GOMERIAS Y ESTACIONAMIENTOS. CAPITULO ESTACIONES \r\nDE SERVICIO Y ESTACIONAMIENTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/14/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3092 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 19\r\n\"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados, y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\" subgrupo 10 \"Estaciones de servicio, gomerías y\r\nestacionamientos\" capítulo \"Estaciones de servicio y estacionamientos\" de\r\nlos Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de\r\n2005, en virtud del retiro de la delegación de trabajadores cuando se\r\npresentó a votación la propuesta de los delegados del Poder Ejecutivo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el\r\nsubgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/667-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase un incremento salarial del 6,97% (seis con noventa y siete por\r\nciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 de\r\nlos trabajadores comprendidos en el Grupo Número 19 \"Servicios\r\nProfesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros\r\ngrupos\" subgrupo 10 \"Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos\"\r\ncapítulo \"Estaciones de servicio y estacionamientos\" que rige con carácter\r\nnacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas\r\ncomprendidas en dicho capítulo.\r\nDicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores: a)\r\n2,13% resultante del correctivo previsto en el convenio de fecha 18 de\r\noctubre de 2006; b) 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de\r\nlas expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y\r\nanalistas económicos al período 1º de julio de 2008 a 31 de diciembre de\r\n2008; c) 2% (1% de incremento de salario real y 1% de incremento por\r\ndesempeño del sector).\r\nPor aplicación del porcentaje de ajuste mencionado los salarios mínimos a\r\npartir del 1º de julio de 2008 serán:\r\nFranja 1.\r\nOperario de mantenimiento; Naftero/pistero; Lavador; Sereno; Reponedor de\r\nMinimercado; Empleado calificado de minimercado: $ 5.908 mensual o $ 29.54\r\npor hora.\r\nFranja 2.\r\nGomero; Cajero de salón de ventas o minimercado $ 6.082 mensual o $ 30,41\r\npor hora.\r\nFranja 3.\r\nOperario conductor. $ 6.262 mensual o $ 31,31 por hora\r\nFranja 4.\r\nEngrador y/o fosero $ 6.708 mensual o $ 33,54 por hora\r\nFranja 5.\r\nAdministrativo $ 7.154 mensual o $ 35,77 por hora\r\nLos quebrantos de caja para el naftero/pistero responsable del cobro de\r\nexpendio serán $ 648 líquidos por mes o $ 25,92 diarios\r\n\r\nEn Montevideo el 11 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios\r\ndel Grupo No. 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y\r\naquellos no incluidos en otros grupos\" subgrupo 10 \"Estaciones de\r\nServicio, Gomerías y Estacionamientos\" capítulo \"Estaciones de Servicio y\r\nEstacionamientos\"1 integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres\r\nBeatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado y los delegados del\r\nsector empleador Sr. Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional\r\nde Comercio y Servicios) acompañados del Sr. Eduardo Alvarez en\r\nrepresentación de la Unión de Vendedores de Nafta, y hacen constar que:\r\nPRIMERO: En el subgrupo \"Estaciones de Servicio, Gomerías y\r\nEstacionamientos\" capítulo \"Estaciones de Servicio y estacionamientos\" no\r\nse ha llegado a acuerdo por lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de\r\nvotación, la que se hizo conocer a las partes con la suficiente\r\nantelación. A la hora prevista para la votación se retiró la delegación de\r\ntrabajadores lo que de conformidad a la normativa vigente impide concretar\r\nla votación. A efectos de dejar constancia se expresa la misma.\r\nSEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La propuesta\r\nabarca el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de\r\ndiciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1º de julio\r\nde 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010.\r\nTERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008:\r\nLos salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán los\r\nsiguientes:\r\n\r\nFranja 1\r\nSalario x hora $ 29,54     Salarlo mensual $ 5908\r\n\r\nOperario de Mantenimiento\r\nNaftero/Pistero\r\nLavador\r\nSereno\r\nReponedor de Minimercado\r\nEmpleado Calificado de Minimercado\r\n\r\nFranja 2\r\nSalario x hora $ 30,41     Salario mensual $ 6082\r\nGomero\r\nCajero Salón de Ventas o Minimercado\r\n\r\nFranja 3\r\nSalario x hora $ 31,31     Salario mensual $ 6262\r\nOperario Conductor\r\n\r\nFranja 4\r\nSalario X hora $ 33,54     Salario mensual $ 6708\r\nEngrasador y/o Fosero\r\n\r\nFranja 5\r\nSalario x hora $ 35.77     Salario mensual $ 7154\r\nAdministrativo\r\n\r\nQUEBRANTOS DE CAJA\r\nPara el naftero/pistero responsable del cobro de expendio $ 648 líquidos\r\npor mes o $ 25.92 diarios.\r\n\r\n1 La separación en capítulos es por esta única vez y en virtud del retiro\r\nde las negociaciones de la delegación empresarial, siguiendo negociando el\r\nsector gomerías donde se llegó a acuerdo.\r\n\r\nPara cajero de minimercado o salón de ventas $ 388 líquidos por mes.\r\n\r\nESTACIONAMIENTOS: Salario mínimo: $ 29,53 por hora ........ $ 5.906 por\r\nmes\r\nEl salario mensual de todo el sector se calcula en base a 25 jornales de 8\r\nhoras\r\nCUARTO: Sobrelaudos. Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones\r\nal 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 6,97% proveniente\r\nde la acumulación de los siguientes conceptos:\r\na) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado\r\nanteriormente.\r\nb) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de\r\ninflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana\r\nde las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por\r\nel BCU.\r\nc) 2% de incremento real (1% de incremento base y 1% por desempeño del\r\nsector)\r\nQUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de\r\n2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante\r\nde la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de\r\nacuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el\r\nBanco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período\r\nconsiderado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010\r\na 31 de diciembre de 2010 b) 5.5% por concepto de incremento real (2%\r\nincremento base más 2% por desempeño del sector y más 1,5% condicionado a\r\nque no disminuya el promedio de venta de la nafta y gasoil de acuerdo con\r\nlos datos que proporcione ANCAP en cada oportunidad comparando el año\r\ntranscurrido, con el año anterior y c) un correctivo comparando la\r\ninflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el\r\nmismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos.\r\nSEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la\r\ninflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la\r\ninflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser\r\nconsiderado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.\r\nSEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al\r\nConsejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el\r\nPoder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nLeída firman de conformidad.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/667-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo y capítulo\r\nreferidos, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1 de\r\nenero de 2009 y el 1º de enero de 2010 acumulando: a) el promedio entre la\r\nmeta mínima y máxima de inflación -centro de la banda- proyectada por el\r\nBanco Central para el período considerado (1º de enero de 2009- 31 de\r\ndiciembre de 2009 y 1º de enero de 2010-31 de diciembre de 2010\r\nrespectivamente); b) 5,5% por concepto de incremento de salario real en\r\ncada ajuste (2% de incremento base, 2% por desempeño del sector, 1,5%\r\ncondicionado a que no disminuya el promedio de venta de nafta y gasoil de\r\nacuerdo con los datos que proporcione ANCAP en cada oportunidad,\r\ncomparando el año transcurrido con el año anterior) y c) un correctivo que\r\nsurgirá de comparar la inflación real de cada período de ajuste con la\r\ninflación estimada para el mismo y cuyo resultado se considerará en mas o\r\nen menos.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/667-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese que a1 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación\r\nreal del período 1º de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 en\r\nrelación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su\r\nresultado ser considerado en el ajuste inmediato siguiente.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "  En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones\r\neconómicas, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo\r\npara analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a\r\ntravés de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Economía y\r\nFinanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para\r\nello.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n\r\n " 
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