CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES SOCIALES Y GREMIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 04/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el Convenio Colectivo que se anexa al presente decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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