CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOGARES DE ANCIANOS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 01/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo "Hogar de Ancianos", se logró acuerdo en cuanto a categorización que fue suscrito en acta de fecha 5 de julio de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones establecidas en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se definen las categorías laborales correspondientes al Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", Subgrupo "Hogares de Ancianos" en la siguiente forma:

Cocinero de hogares de ancianos: es el encargado de la elaboración de 
los platos del día que correspondan, o le sean indicados, y lavado de todos los utensillos y enseres de cocina.

Peón general o limpiador: realiza todas las tareas de limpieza en los pisos y demás dependencias del establecimiento.

Portero: es la persona encargada de recibir al cliente, darle los primeros informes y conducirlo a las oficinas. Se encarga del traslado de los equipajes.

Sereno: es el encargado de la vigilancia del establecimiento en las horas nocturnas. Debe atender llamados y llegada de clientes. Asimismo atiende los pedidos que le formulen los mismos en su horario y también deja las indicaciones que reciba para trasmitir a la administración.

Ascensorista: cumple tareas propias de su cargo en el ascensor. Conduce a las personas y equipajes al piso correspondiente.

Mensajero: cumple tareas que se relacionan con su función: llevar y traer cartas, mensajes, telegramas, etc.

Telefonista: tiene a su cargo la central telefónica del establecimiento, recibe llamadas, realiza las comunicaciones solicitadas. Hace las 
llamadas para el exterior del establecimiento que se le soliciten, toma anotaciones de los encargos que le hagan de las habitaciones o para las mismas.

Peón de mantenimiento: arregla y traslada útiles y muebles, lava vidrios, retira basura, arregla azoteas, mantiene la calefacción, el jardín y realiza cualquier otra tarea vinculada al arreglo y mantenimiento del inmueble, instalaciones o muebles del establecimiento.

Administrativo/a: atiende el teléfono, llama familiares o médicos de las personas alojadas en el establecimiento, abona sueldos, atiende proveedores, ordena y archiva documentación, lleva la contabilidad de la empresa y afectúa cualquier otra tarea de similar naturaleza.

Lavandero/a, planchador/a: lava a mano o a máquina la ropa de las 
personas alojadas o la perteneciente al establecimiento y plancha la misma.

Ayudante: Atiende a los ancianos alojados de acuerdo con los 
conocimientos y la diligencia media que correspondería a un familiar próximo a aquellos. Dicha atención implica proporcionar alimentación en comedor, por boca o sonda, realizar higiene personal , total o parcial; ayuda al desplazamiento de ancianos; proporcionar medicación oral de acuerdo con las indicaciones médicas; tomar temperatura; lavar ropa de cama y de los ancianos; limpiar y acondicionar las instalaciones del establecimiento; atender y llamar médicos, cuando lo requiera el anciano 
y realizar toda otra tarea comprendida en la presente definición, o vinculada con las tareas en ella señaladas.

Encargada: cumple las tareas propias de su denominación, tales como, vigilancia, limpieza, atención al cliente, recepción e incluso administración; atención a médicos y cumplimiento de sus indicaciones, supervisión del personal, etc.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988, las retribuciones mínimas y demás condiciones 
laborales para el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo "Hogares de Ancianos", en la siguiente forma:

                                               N$ Mensuales

Portero                                          37.175
Mensajero                                        37.175
Telefonista                                      37.175
Peón de mantenimiento                            37.175
Lavadero/a                                       37.175
Planchador/a                                     37.175
Ayudante                                         37.175
Cocinero de hogares de ancianos                  37.175
Encargada/o                                      40.560

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del quince por ciento (15%) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del quince por ciento (15%) 
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido ente la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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