{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "664" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "RECOPILACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/11/22/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/11/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/11/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1531 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <i><b> <font color=\"#0000FF\">Ver:</b></font> TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,</i> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996?busqueda=R09TITULO 5\" >Título 5</a>\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: el Título 4 del Texto Ordenado 1979 que establece normas sobre el\r\nImpuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.\r\n\r\n  Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para\r\ncontribuyentes, reunir en un solo cuerpo diversas disposiciones\r\nreglamentarias,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las sociedades\r\nanónimas comprendidas en el régimen del artículo 1º del Título que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Declaración jurada. Los contribuyentes deberán presentar declaración\r\njurada del impuesto por cada ejercicio económico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Determinación del capital fiscal. El impuesto se aplicará sobre el\r\ncapital fiscal al cierre de cada ejercicio económico.\r\n\r\n  El capital se determinará por la diferencia entre activo y pasivo\r\najustados de acuerdo con las normas aplicables del Impuesto a las Rentas\r\nde la Industria y Comercio en lo que no esté previsto por el presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Primer ejercicio. El impuesto se adeudará desde la primera integración\r\nde capital. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/664-1979/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Monto imponible. El monto imponible estará constituido por:\r\n\r\na)   La diferencia de activo y pasivo (excluyendo de éste las obligaciones\r\n     y debentures);\r\nb)   La parte de pasivo y fondos administrados por cuenta de terceros que\r\n     exceda el doble del capital determinado en el apartado anterior.\r\n\r\n  Cuando el total del pasivo supere el activo no se practicará el ajuste\r\nprevisto en el apartado b), no adeudándose impuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Avalúo.- Para valuar los fondos administrados por cuenta de terceros\r\ny los valores extranjeros en cartera, se seguirán las siguientes reglas:\r\n\r\na)   Los valores contabilizados en registros rubricados con anterioridad\r\n     al 24 de junio de 1948 se mantendrán con su valuación original;\r\nb)   Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 se computarán por\r\n     su valor de compra si hubieran sido adquiridos por intermedio de\r\n     corredor de bolsa o institución bancaria;\r\nc)   Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 no comprendidos\r\n     en el apartado anterior se tomarán por su valor nominal. Si no lo\r\n     tuvieran, se computarán por su valor rentístico, el que será\r\n     equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio\r\n     anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera se\r\nvaluarán en moneda nacional en base al tipo comprador del mercado\r\nfinanciero a la fecha de cierre del ejercicio económico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Activo exento. No se computarán en el activo las acciones de otras\r\nsociedades sujetas al pago del impuesto que se reglamenta.\r\n\r\n  Cuando existan activos exentos, el pasivo se computará en la parte\r\nproporcional al activo gravado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Consolidación. Los contribuyentes que consoliden el impuesto lo pagarán\r\nen dólares americanos.\r\n\r\n  A tal efecto, el pago realizado en dólares se convertirá a moneda\r\nnacional al tipo comprador del mercado financiero al término del plazo\r\nfijado para el pago.\r\n\r\n  El Banco de la República recibirá el impuesto en dólares y acreditará el\r\nequivalente a la cuenta Tesoro Nacional al tipo de cambio establecido en\r\nel inciso anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Ajuste de consolidación. Los contribuyentes que hubieren consolidado el\r\nimpuesto deberán comparar el gravamen que liquiden al cierre de cada\r\nejercicio económico con la parte proporcional del que hubieran\r\nconsolidado. A este efecto, el impuesto consolidado se dividirá por el\r\nnúmero de años por el que se hubiera pagado, convirtiéndose a moneda\r\nnacional en base a la cotización fijada para el mercado financiero\r\ncomprador a la fecha del cierre del ejercicio.\r\n\r\n  En caso que el impuesto liquidado resultara superior a la proporción del\r\nconsolidado, deberá abonarse la diferencia en el plazo establecido en el\r\nartículo 4º.\r\n\r\n  Si el impuesto consolidado resultara superior al liquidado, la\r\ndiferencia se considerará definitivamente percibida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 59/976 de 29 de enero de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/664-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - ERNESTO ROSSO " 
 }