{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "663" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/04/01/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/04/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado de los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 1\r\nComercio -Subgrupo 11 Capítulo I- Laboratorios fotográficos se recibió por\r\nacta del 7 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la\r\nCámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del\r\nComercio e Industria (FUECI), en igual fecha, en el cual se pactaron\r\nincrementos salariales y otros beneficios por cinco ajustes.\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal.\r\n     Considerando: II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento\r\nintegral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es\r\nconveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el\r\ndecreto-ley 14.791 del 8 de junio de 1978;\r\n     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n     Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791\r\ny el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de\r\n1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del\r\npresente decreto regirá con carácter nacional para las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Grupo N.o 1 Comercio -Subgrupo 11 Capítulo\r\nI- Laboratorios fotográficos con vigencia por cinco ajustes.\r\n\r\n                          --------------\r\n\r\n                        CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En Montevideo a los siete días del mes de noviembre de 1990, por una\r\nparte la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en la calle Rincón 454\r\nrepresentada por los señores Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la\r\notra parte la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria\r\n(F.U.E.C.I.) domiciliada en la calle Río Negro 1210 representada por los\r\nseñores Milton Castellanos y Oscar Sánchez acuerdan celebrar el siguiente\r\nconvenio colectivo para el Grupo 1 (Comercio), Subgrupo 11 Capítulo I-\r\nLaboratorios fotográficos.\r\n\r\n   Artículo 1.o Determínase con carácter nacional los salarios mínimos por\r\ncategoría a regir desde el 1.o de setiembre de 1990 para los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo 1 (Comercio) Subgrupo 11 Capítulo I Laboratorios\r\nfotográficos, que se establecen en el anexo I y es parte integrante de\r\neste convenio.\r\n\r\n   Art. 2.o Sin perjuicio de los salarios mínimos por categoría\r\nestablecidos en el artículo anterior a partir del 1.o de setiembre de\r\n1990, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le\r\ncorresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios\r\nvigentes al 31 de agosto de 1990:\r\n\r\n   a) Los trabajadores que en el período 1.o de junio de 1990 al 31 de\r\nagosto de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del\r\n15 % : 32 %.\r\n   b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un\r\najuste superior al 15 % y hasta el 24,63 por ciento recibirán como\r\nmínimo el incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:\r\n\r\n           1,218 X 1,2463\r\n                   -------\r\n                   1 + R\r\n\r\n      r -- porcentaje de incremento efectivo de salario en el período 1.o\r\n           de junio de 1990 al 30 de agosto de 1990.\r\n\r\n   c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste\r\nsuperior al 24,63 % percibirán como mínimo 21,80 %.\r\n\r\n   Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) incluyen el\r\nincremento dispuesto por decreto 446/990 del Poder Ejecutivo de fecha 27\r\nde setiembre de 1990.\r\n\r\n   Art. 3.o Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación\r\nsalarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las\r\nbases que seguidamente se exponen:\r\n\r\n   1. Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día,\r\ndel mes siguiente al que se supere el 75 por ciento de la inflación del\r\ncuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán\r\nrealizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del\r\najuste anterior.\r\n   En aplicación de lo dispuesto el próximo ajuste de salarios se\r\npracticará una vez superado el 21,80 % (75 % de 29,06, variación\r\nporcentual I.P.C. mayo/agosto 90) y no antes del 1.o de diciembre de 1990.\r\n\r\n   2. En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral\r\nanterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el\r\nporcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a\r\ncontinuación se expone.\r\n   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una\r\nfórmula integrada por tres componentes:\r\n\r\n   a) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de\r\nrecuperación del salario a aplicar se comparará el índice del salario real\r\npromedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y\r\notro ajuste, con el de octubre/89 enero/90 establecido este último como\r\nbase.\r\n   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario\r\nreal promedio del período base, se calculará 4 1 en el primer ajuste, 3 1\r\nen el segundo, 2 1 en el tercero y el resto en el cuarto y último ajuste.\r\n\r\n   b) Aumento por inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por\r\ninflación se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al\r\nConsumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada\r\najuste.\r\n   c) Gatillo. Se determinará dividiendo la variación porcentual del\r\nI.P.C. en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación\r\nprevisto para el mismo, según lo establecido en b).\r\n   El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste\r\nsurgirá de la acumulación de los tres factores explicitados.\r\n\r\n   Art. 4.o En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en\r\neste acuerdo el porcentaje de incremento salarial resultante de la\r\naplicación del artículo que antecede no podrá exceder en más del 20 % a la\r\nvariación del I.P.C. ocurrida desde la fecha del último ajuste.\r\n\r\n   Art. 5.o La conclusión de este convenio se concretará una vez superado\r\nel aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo\r\ntranscurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.\r\n\r\n   Art. 6.o Los aspectos que originen controversias referidos a la\r\ninterpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a\r\npedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser\r\nsometidas a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,\r\nintegrada por cuatro miembros propuestos de a dos por cada organización\r\nfirmante.\r\n\r\n   La Comisión de aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de\r\nsiete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación\r\nde un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una\r\nnueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del\r\ndiferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores\r\ninvolucrados.\r\n\r\n   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin\r\nlograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes\r\ndel caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán\r\nlos mecanismos y plazos para su mejor solución.\r\n\r\n   Art. 7.o Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o de las\r\nde los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que\r\ntengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal\r\nsentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores.\r\n\r\n   Art. 8.o El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores\r\ninvolucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura\r\ndebiendo mediar previo a su caducidad denuncia o parte con un plazo previo\r\nde treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra parte\r\ny al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n   Art. 9.o El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de\r\nproducirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del\r\nsector.\r\n\r\n   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo\r\npor el saldo del plazo.\r\n\r\n                               ANEXO I\r\n\r\n      Grupo N.o I Comercio Subgrupo N.o 11 Capítulo I -\r\n                   Laboratorios Fotográficos\r\n\r\n    Cadete                                               N$ 160.080.00.\r\n    Aprendiz de Laboratorio                              N$ 160.080.00.\r\n    Mensajero                                            N$ 187.756.00.\r\n    Peón                                                 N$ 187.756.00.\r\n    Ayudante de Laboratorio                              N$ 187.756.00.\r\n    Telefonista                                          N$ 209.522.00.\r\n    Auxiliar 4.o                                         N$ 209.522.00.\r\n    Sereno                                               N$ 209.522.00.\r\n    Medio Oficial Ensobrador                             N$ 209.522.00.\r\n    Ensobrador de Proceso                                N$ 209.522.00.\r\n    Ayudante Impresor                                    N$ 209.522.00.\r\n    //Información ilegible en el original//              N$ 231.280.00.\r\n    Auxiliar 3.o                                         N$ 231.280.00.\r\n    Peón Especializado                                   N$ 231.280.00.\r\n    Oficial Ensobrador                                   N$ 231.280.00.\r\n    Cajero Fondo Fijo                                    N$ 253.046.00.\r\n    Auxiliar 2.o                                         N$ 253.046.00.\r\n    Revelador de Papel                                   N$ 253.046.00.\r\n    Medio Oficial Revelador de Negativos                 N$ 253.046.00. \r\n    Medio Oficial Impresor                               N$ 253.046.00.\r\n    Cobrador                                             N$ 272.039.00.\r\n    Medio Oficial Impresor Manual                        N$ 272.039.00.\r\n    Auxiliar 1.o                                         N$ 291.076.00.\r\n    Oficial Revelaror de Negativos                       N$ 291.076.00.\r\n    Oficial Impresor                                     N$ 291.076.00.\r\n    Cajero General                                       N$ 311.455.00.\r\n    Oficial Impresor Manual                              N$ 311.455.00.\r\n    Oficial Impresor Calificado                          N$ 330.142.00.\r\n    Tenedor de Libros                                    N$ 346.654.00.\r\n    Oficial Impresor Manual Calificado                   N$ 346.654.00.\r\n\r\n    (Firmas ilegibles). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,\r\nen ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la\r\nincidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los\r\nporcentajes de aumento que a continuación se indican:\r\n\r\na) 32,00 % (treinta y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de\r\n   junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el\r\n   15,00 % (quince por ciento) y el 22,21 % (veintidós con veintiuno por\r\n   ciento);\r\nb) 29,47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas\r\n   empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial\r\n   superior al 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables\r\ntodos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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