CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 01/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado de los acuerdos los sectores directamente interesados;
     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 1
Comercio -Subgrupo 11 Capítulo I- Laboratorios fotográficos se recibió por
acta del 7 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la
Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del
Comercio e Industria (FUECI), en igual fecha, en el cual se pactaron
incrementos salariales y otros beneficios por cinco ajustes.
     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.
     Considerando: II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento
integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es
conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el
decreto-ley 14.791 del 8 de junio de 1978;
     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
     Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de
1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de
Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del
presente decreto regirá con carácter nacional para las empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo N.o 1 Comercio -Subgrupo 11 Capítulo
I- Laboratorios fotográficos con vigencia por cinco ajustes.

                          --------------

                        CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo a los siete días del mes de noviembre de 1990, por una
parte la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en la calle Rincón 454
representada por los señores Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la
otra parte la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria
(F.U.E.C.I.) domiciliada en la calle Río Negro 1210 representada por los
señores Milton Castellanos y Oscar Sánchez acuerdan celebrar el siguiente
convenio colectivo para el Grupo 1 (Comercio), Subgrupo 11 Capítulo I-
Laboratorios fotográficos.

   Artículo 1.o Determínase con carácter nacional los salarios mínimos por
categoría a regir desde el 1.o de setiembre de 1990 para los trabajadores
comprendidos en el Grupo 1 (Comercio) Subgrupo 11 Capítulo I Laboratorios
fotográficos, que se establecen en el anexo I y es parte integrante de
este convenio.

   Art. 2.o Sin perjuicio de los salarios mínimos por categoría
establecidos en el artículo anterior a partir del 1.o de setiembre de
1990, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le
corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990:

   a) Los trabajadores que en el período 1.o de junio de 1990 al 31 de
agosto de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del
15 % : 32 %.
   b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un
ajuste superior al 15 % y hasta el 24,63 por ciento recibirán como
mínimo el incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:

           1,218 X 1,2463
                   -------
                   1 + R

      r -- porcentaje de incremento efectivo de salario en el período 1.o
           de junio de 1990 al 30 de agosto de 1990.

   c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste
superior al 24,63 % percibirán como mínimo 21,80 %.

   Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) incluyen el
incremento dispuesto por decreto 446/990 del Poder Ejecutivo de fecha 27
de setiembre de 1990.

   Art. 3.o Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación
salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las
bases que seguidamente se exponen:

   1. Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día,
del mes siguiente al que se supere el 75 por ciento de la inflación del
cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior.
   En aplicación de lo dispuesto el próximo ajuste de salarios se
practicará una vez superado el 21,80 % (75 % de 29,06, variación
porcentual I.P.C. mayo/agosto 90) y no antes del 1.o de diciembre de 1990.

   2. En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral
anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el
porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a
continuación se expone.
   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una
fórmula integrada por tres componentes:

   a) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de
recuperación del salario a aplicar se comparará el índice del salario real
promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y
otro ajuste, con el de octubre/89 enero/90 establecido este último como
base.
   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario
real promedio del período base, se calculará 4 1 en el primer ajuste, 3 1
en el segundo, 2 1 en el tercero y el resto en el cuarto y último ajuste.

   b) Aumento por inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por
inflación se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada
ajuste.
   c) Gatillo. Se determinará dividiendo la variación porcentual del
I.P.C. en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación
previsto para el mismo, según lo establecido en b).
   El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste
surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados.

   Art. 4.o En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en
este acuerdo el porcentaje de incremento salarial resultante de la
aplicación del artículo que antecede no podrá exceder en más del 20 % a la
variación del I.P.C. ocurrida desde la fecha del último ajuste.

   Art. 5.o La conclusión de este convenio se concretará una vez superado
el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo
transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.

   Art. 6.o Los aspectos que originen controversias referidos a la
interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a
pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser
sometidas a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,
integrada por cuatro miembros propuestos de a dos por cada organización
firmante.

   La Comisión de aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de
siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación
de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una
nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del
diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores
involucrados.

   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin
lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes
del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán
los mecanismos y plazos para su mejor solución.

   Art. 7.o Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o de las
de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que
tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal
sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores.

   Art. 8.o El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura
debiendo mediar previo a su caducidad denuncia o parte con un plazo previo
de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra parte
y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 9.o El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de
producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del
sector.

   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo
por el saldo del plazo.

                               ANEXO I

      Grupo N.o I Comercio Subgrupo N.o 11 Capítulo I -
                   Laboratorios Fotográficos

    Cadete                                               N$ 160.080.00.
    Aprendiz de Laboratorio                              N$ 160.080.00.
    Mensajero                                            N$ 187.756.00.
    Peón                                                 N$ 187.756.00.
    Ayudante de Laboratorio                              N$ 187.756.00.
    Telefonista                                          N$ 209.522.00.
    Auxiliar 4.o                                         N$ 209.522.00.
    Sereno                                               N$ 209.522.00.
    Medio Oficial Ensobrador                             N$ 209.522.00.
    Ensobrador de Proceso                                N$ 209.522.00.
    Ayudante Impresor                                    N$ 209.522.00.
    //Información ilegible en el original//              N$ 231.280.00.
    Auxiliar 3.o                                         N$ 231.280.00.
    Peón Especializado                                   N$ 231.280.00.
    Oficial Ensobrador                                   N$ 231.280.00.
    Cajero Fondo Fijo                                    N$ 253.046.00.
    Auxiliar 2.o                                         N$ 253.046.00.
    Revelador de Papel                                   N$ 253.046.00.
    Medio Oficial Revelador de Negativos                 N$ 253.046.00. 
    Medio Oficial Impresor                               N$ 253.046.00.
    Cobrador                                             N$ 272.039.00.
    Medio Oficial Impresor Manual                        N$ 272.039.00.
    Auxiliar 1.o                                         N$ 291.076.00.
    Oficial Revelaror de Negativos                       N$ 291.076.00.
    Oficial Impresor                                     N$ 291.076.00.
    Cajero General                                       N$ 311.455.00.
    Oficial Impresor Manual                              N$ 311.455.00.
    Oficial Impresor Calificado                          N$ 330.142.00.
    Tenedor de Libros                                    N$ 346.654.00.
    Oficial Impresor Manual Calificado                   N$ 346.654.00.

    (Firmas ilegibles).

Artículo 2

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,
en ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la
incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los
porcentajes de aumento que a continuación se indican:

a) 32,00 % (treinta y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de
   junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el
   15,00 % (quince por ciento) y el 22,21 % (veintidós con veintiuno por
   ciento);
b) 29,47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas
   empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial
   superior al 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento).

Artículo 3

   Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables
todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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