CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Industria del Chacinado", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 17 de agosto de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 17 de agosto de 1988, entre la delegación empresarial de la Industria del Chacinado y la delegación de los trabajadores de la mencionada industria, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, el día diecisiete de agosto de mil
novecientos ochenta y ocho, entre por una parte: El Sr. Mario R. Calvette actuando en su calidad de delegado y en nombre y representación de las empresas afiliadas a la Cámara del Chacinado; y por otra parte: Los Sres. Julio Centurión, Miguel Banegas, Héctor Prado, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la industria del chacinado, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9, "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", de acuerdo a los siguientes términos:
Primero - Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 inclusive.
Segundo - Ambito de Aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
Tercero - Ajustes Salariales: Las partes convienen efectuar ajustes salariales cuatrimestrales en la forma que a continuación se establecerá:
I) Cuatrimestre: Junio - setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 inclusive, un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes:
CATEGORIAS:
A) Producción - Conservas - Despacho - Servicios
N$
Categoría 1 221.61 por hora
Categoría 2 247.02 por hora
Categoría 3 279.71 por hora
Categoría 4 308.76 por hora
Categoría 5 345.13 por hora
Adobador 381.43 por hora
Facturero 381.43 por hora
B) Mantenimiento N$
Electromecánico 526.76 por hora
Mecánico de primera 435.94 por hora
Mecánico de segunda 345.13 por hora
Aprendiz de mecánico 236.14 por hora
Electricista de primera 370.50 por hora
Electricista de segunda 308.76 por hora
Aprendiz de electricista 236.14 por hora
N$
Herrero cañista de primera 435.94 por hora
Foguista 363.28 por hora
Maquinista ajustados de frío 526.76 por hora
Maquinista de frío 363.28 por hora
Aprendiz de maquinista de frío 254.30 por hora
Albañil 272.46 por hora
Pintor 236.14 por hora
C) Administración N$
Analista 105.349.83 por mes
Auxiliar primero 85.369.67 por mes
Auxiliar segundo 69.022.31 por mes
Auxiliar tercero 56.307.69 por mes
Meritorio 43.593.03 por mes
Cajero 87.186.08 por mes
Cobrador 61.756.82 por mes
Vendedor 69.022.31 por mes
Vendedor comisionista
(mínimo asegurado) 69.022.31 por mes
Promotor 36.327.55 por mes
Telefonista 43.593.03 por mes
D) computación N$
Responsable técnico 105.349.83 por mes
Programador 90.818.83 por mes
Operador 83.553.32 por mes
Digitador 61.756.82 por mes
II) Cuatrimestre: Octubre/88 - Enero/89: El ajuste salarial con vigencia entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988.
III) Cuatrimestre: Febrero/89 - Mayo/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 y hasta el 31 de mayo de 1989, estará constituido por:
a) Un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) de la variación
del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre octubre/88 -
enero/89 por concepto de mantenimiento del poder adquisitivo, más B) Un
porcentaje equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la evolución
del Producto Bruto Interno (PBI) en el período enero - diciembre/88 en
comparación con igual período del año anterior. En caso de que la
evolución del indicador seleccionado no fuera positiva, no se realizará
ajuste negativo sobre el 90% del incremento del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del cuatrimestre pasado.
IV) Cuatrimestre: Junio - Setiembre/89: El aumento salarial será equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre febrero - mayo/89, sin perjuicio de ello se realizará una corrección por mantenimiento del Salario Real que se calculará comparando el promedio del Salario Real en el cuatrimestre febrero - mayo/89, sin el crecimiento otorgado en febrero/89, con el promedio del Salario Real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio/88, de acuerdo a la siguiente fórmula:
(SR abril/88 + SR mayo/88 + SR junio/88 + SR julio/88)/4
__________________________________________________________ 1=ai
(SR febrero/89 + SR marzo/89 + SR abril/89 + SR mayo/89)/4
Si ai es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre pasado, por lo que el incremento total a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)
V) Cuatrimestre: Octubre/89 - Enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 y el 31 de enero de 1990 estará formado por:
a) Un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento
del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio -
setiembre/89;
b) Sin perjuicio de lo anterior en este cuatrimestre se ajustará la
discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio/89 y
la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrido entre junio y
setiembre de 1989, sin considerar el crecimiento otorgado en
febrero/89, de forma tal que el promedio del Salario Real del
cuatrimestre junio- setiembre/89, sea efectivamente igual al promedio
del Salario Real del cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se
calculara de la misma forma que el ajuste por mantenimiento del Salario
Real de junio/89, mediante la siguiente fórmula:
(SR abril/88 + SR mayo/88 + SR junio/88 + SR julio/88)/4
__________________________________________________________ 1=aid
(SR junio/89 + SR julio/89 + SR agosto/89 + SR set./89)/4
En caso de que el resultado anterior sea superior a 0, el aumento a otrorgar de acuerdo a los ítem a) y b) será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid)
c) Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario
real del cuatrimestre base y el salario real del cuatrimestre junio -
setiembre/89 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta
compensación no se incorporará al sueldo básico, no se trasladará a los
precios y se calculará de la siguiente forma:
(SR total del período base (a los efectos se tomará como 400)
(SR junio/89 + SR julio/89 + SR agosto/89 + SR setiembre/89):
d) A los porcentajes de aumento determinados por los puntos a) y b) se le
adicionará un porcentaje por concepto de crecimiento salarial
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la variación que
experimente el Producto Bruto Interno (P.B.I.) en el período enero -
junio/89 en comparación con igual período del año anterior. Tampocoen
este caso se realizarán ajustes negativos en caso de que la evolución
del indicador mencionado no sea positivo.
VI) Cuatrimestre: Febrero - Mayo/90: El aumento salarial con vigencia 1º de febrero y hasta el 31 de mayo de 1990 será equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) en
el cuatrimestre octubre/89 - enero/90. Sin perjuicio de ello se realizará una corrección por mantenimiento del Salario Real, que se calculará comparando el promedio del Salario Real en el cuatrimestre octubre/89 - enero/980, sin considerar los crecimientos acordados en febrero y octubre/89 y sin el pago por única vez de octubre/89, con el promedio del Salario Real del cuatrimestre base, de acuerdo a la siguiente fórmula:
(SR abril/88 + SR mayo/88 + SR junio/88 + SR julio/88)/4
_________________________________________________________ 1=ai
(SR oct./89 + SR nov./89 + SR dic/89 + SR enero/90)/4
Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC del cuatrimestre pasado, por lo que el aumento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid)
Cuarto - Se establece en un 85% (ochenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones la suma para el mejor goce de la licencia (Salario Vacacional), para las licencias a usufructuarse a partir del 1º de enero de 1989.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% (Noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero
de 1989;
d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el
ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si
correspondiere;
f) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990
y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.