Visto: los decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975, 439/979 de 1º de
agosto de 1979 y 147/980 de 12 de marzo de 1980 por los que se determina
la lista de productos considerados bienes de capital y la tributación a
aplicarse a los mismos.
Resultando: que se han presentado diversas gestiones en las que se
solicita la inclusión de determinados productos en la citada lista de
bienes de capital.
Considerando: que los bienes de capital han sido declarados como tales
en forma taxativa por el decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975, siendo
procedente atender las gestiones planteadas incluyendo los artículos en la
lista de referencia.
Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyese en la lista del artículo 7º del decreto 410/975 de 22 de mayo
de 1975, los siguientes ítems N.A.D.I.:
73.21.01.00 Andamios metálicos desmontables, caños y grapas para los
mismos.
73.21.02.00 Equipos de andamios regulables de hierro ángulo y sus
partes.
76.08.89.01 Sistema modular de encofrado para hormigón formado por
paneles de aluminio fundido con diseño estampado en una
de sus caras, paneles lisos y elementos necesarios para
su ensamble.
85.01.04.05 Transformadores de potencia superior a 1.000 KVA.
90.10.02.00 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o por contacto
y aparatos de termocopia.
90.16.02.41 Para medir parámetros ópticos de lentes para anteojería
médica.
90.17.04.00 Aparatos empleados en oftalmología.