{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "663" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. OCTUBRE 1976" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/10/21/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/10/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/10/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1029 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por\r\noficio de fecha 8 de octubre de 1976 solicita aprobación de nuevos precios\r\nde venta para algunos de los productos que expende.\r\n\r\nConsiderando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los\r\nnuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no\r\nmerecen objeciones del Poder Ejecutivo.\r\n\r\nAtento: además a lo dispuesto por el inciso f) del art. 3º de la ley 8.764\r\nde 15 de octubre de 1931,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de\r\nla Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que\r\nentrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 9 de octubre de\r\n1976. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/663-1976/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en\r\nlos costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.\r\n\r\nSi ellos variaran, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en\r\nla medida que corresponde a dicha variaciones.\r\n\r\nLa Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará cuenta\r\nal Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios de\r\nlos artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder\r\nEjecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en\r\nlos mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la\r\nactividad privada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores, las\r\ncompañías distribuidoras de supergás así como también los agentes y\r\nrevendedores y distribuidores de la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland deberán efectuar ante el Consejo Nacional\r\nde Subsistencias y Contralor de Precios, una declaración jurada de\r\nexistencias a la hora cero del día 9 de octubre de 1976, de todos los\r\ncombustibles incluidos en este decreto.\r\n\r\nLas declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho\r\ndías hábiles contados a partir de la vigencia  de este decreto en las\r\noficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en\r\nMontevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.\r\n\r\nQuienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las\r\ndiferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la\r\nanteriormente vigente, antes del 1º de noviembre de 1976, directamente en\r\nANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en cuenta especial\r\nque ANCAP abrirá a tales efectos calculados sobre la cantidad que supere\r\nel 50% de la capacidad instalada por producto.\r\n\r\nLas infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas de\r\nacuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la fecha de vigencia del presente decreto queda autorizada la\r\nAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a suprimir la\r\nproducción y expendio de los productos denominados querosene rural y gas\r\noil rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltese al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,\r\nAlcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en\r\neste decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas\r\nque expende.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/663-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }