CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 16/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
     II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados.
     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente a Grupo 46
"Servicios Generales" Subgrupo 4 "Empresas de Limpieza", se recibió por
acta del 5 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito el mismo
día, en el que se pactaron incrementos salariales por cuatro ajustes a
partir del 1º de setiembre de 1990.
     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.
     II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978.
     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
     Atento: a lo antes expuesto y a lo preceptuado en el decreto - ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

     El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio suscrito el 5 de noviembre de 1990 entre
los delegados de la Asociación de Propietarios de Empresas de Limpieza y
los delegados del Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Limpieza y de
la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que
se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional
para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del
Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo Nº 4, "Empresas de Limpieza"
con vigencia por cuatro ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de
1990.


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                          CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa, por
una parte la "Asociación de Propietarios de Empresas de Limpieza",
representada por el Sr. Juan Peralta y la Sra. Lea Altman, y por otra
parte el "Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Limpieza",
representado por el Sr. Daniel Sánchez y por FUECI, por el Sr. Oscar
Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo.

   PRIMERO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán
en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya
superado el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho
aumento.

   SEGUNDO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales
y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: a)
Correctivo.-  El porcentaje de diferencia entre el 75 o/o de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 o/o de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de 1990.-
En tal sentido las partes acuerdan que en el sector se ha producido una
pérdida de salario real respecto a ese período base, del 16.04 o/o comparado con el salario real del trimestre junio a agosto de 1990.

   Dicho porcentaje de pérdida de salario real se recuperará en la
siguiente forma: a) Una parte con el aumento a otorgarse a partir del 1º
de setiembre de 1990; b) En los siguientes ajustes se sumarán, en el
primero un 3 o/o, en el segundo otro 3 o/o, y al proceder al tercer ajuste se comparará nuevamente el salario real del cuatrimestre octubre de 1989 a
enero de 1990, con el salario real del período de vigencia del último
salario anterior a ese tercer ajuste. En caso de constatarse una
diferencia, el porcentaje resultante se tomará en cuenta a efectos de
obtener la recuperación completa del nivel salarial del cuatrimestre base
ya mencionado.

   TERCERO: En aplicación de la forma de ajuste referida, el aumento
salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un treinta
y tres por ciento (33 o/o) que se integra de la siguiente forma: a)
Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto 1990.- Seis con tres
por ciento (6.3 o/o); b) 75 o/o de la inflacción del cuatrimestre mayo -
agosto de 1990.- Veintiuno con ocho por ciento (21.8 o/o); c) Por
recuperación se adiciona un tres con cincuenta y tres por ciento (3.53 o/o).

   CUARTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por
categoría a partir del 1º de setiembre de 1990 serán:

NIVEL 1 - Limpiador/a ........................ N$ 798.00 p/hora
NIVEL 2 - Aprendiz Limpiavidrios ............. N$ 798.00 p/hora
NIVEL 3 - Limpiavidrios ...................... N$ 816.62 p/hora
NIVEL 4 - Encargado .......................... N$ 835.24 p/hora
NIVEL 5 - Supervisor ......................... N$ 913.71 p/hora

   QUINTO: Aquellas empresas que hayan aumentado en junio en un porcentaje
mayor al quince por ciento (15 o/o) en función de las franjas salariales
establecidas por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 31 de mayo de
1990, no están comprendidas en el artículo segundo del decreto de fecha 27
de setiembre de 1990, en virtud de lo dispuesto por el artículo tercero
del mismo, por lo que para esos casos se mantiene en su totalidad el
aumento del treinta y tres por ciento (33 o/o) dispuesto precedentemente
para el 1º de setiembre de 1990.

   SEXTO: Las partes manifiestan que se consideran vigentes los beneficios
acordados en los Convenios Colectivos de fechas 30 de julio de 1987 y 5 de
setiembre de 1988, y los que anteriormente se hayan acordado en el Consejo
de Salarios.

   SEPTIMO: Las partes manifiestan que a partir del 1º de agosto de 1991
se reunirán a efectos de negociar los términos de un próximo convenio.

   OCTAVO: El plazo de vigencia del presente convenio abarcará desde el 1º
de setiembre de 1990, y hasta que se procese el cuarto ajuste salarial de
acuerdo a lo establecido en las cláusulas precedentes.- Firmas 
ilegibles.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA
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