CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 20
CEMENTERIOS PRIVADOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 20, "Cementerios Privados" convocados
por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 12 de noviembre de
2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Subgrupo 20,
"Cementerios Privados", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008,
entre POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery en
representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y
los Sres. Angel Rogelio Martinelli y Rafael Dodera en representación de
las empresas del sector Y POR OTRA PARTE: los delegados de los
trabajadores: Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI
y lo Sres. José Aguilar, Néstor Benítez, Mario Aguilar y Marcelo Suárez en
representación de los trabajadores del sector, acuerdan la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del
Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos
no incluidos en otros grupos", subgrupo Nº 20 "Cementerios Privados", en
los siguientes términos:
PRIMERO: Ambito de aplicación. Las normas del presente convenio tendrán
carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de
todas las empresas que componen el sector "Cementerios Privados".
SEGUNDO: Vigencia. El presente convenio abarcará el período comprendidos
entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).
TERCERO: Categorías. Las categorías que regirán a partir del 1º de julio
de 2008 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:
Peón: Estará comprendidos en esta categoría, todo aquel personal que
ingrese a la empresa sin conocimientos específicos. Realiza tareas
generales vinculadas con la actividad propia del cementerio, efectúa
tareas para la jardinería, el mantenimiento del orden y el desempeño
eficaz del cementerio.
Portero: Es quien realiza la apertura y cierre de puertas y controla las
entradas y salidas de vehículos y personas. Recibe a los deudos y cortejos
Limpiador: Es aquella persona que realiza tareas de limpieza y
mantenimiento en baños, oficinas, vestuarios, lápidas y cartelería. Recoge
la basura dentro del predio y acondiciona su retiro.
Vendedor: Es aquel trabajador que representando a la empresa comercializa
los servicios que ésta presenta, dentro o fuera de la empresa concertando
los negocios que se le encomienda ya sea en forma personal, telefónica o
electrónicamente.
Sereno: Es quien tiene a su cargo el cuidado y vigilancia del perímetro
del predio cuando el mismo permanece cerrado al público, de sus
instalaciones, edificios y máquinas. Realiza la vigilancia del sistema
eléctrico de riego.
Inhumador - Exhumador - Jardinero: Es quien trabaja en forma mecanizada
y/o manual o en cuadrillas y realiza las siguientes tareas de movimiento
mortuorio: apertura y cierre de fosas, inhumación y exhumación de
cadáveres, restos óseos y cenizas, y en general todas las tareas
vinculadas con aquellas. Cultiva, riega, corta el césped, poda árboles y
plantas; mantiene y poda canteros florales, nivela sectores de parque con
tierra negra y/o arena, aplica fungicidas, herbicidas, insecticidas y
fertilizantes; realiza toda otra tarea que corresponda al cuidado,
mantenimiento y embellecimiento del parque en general. Estas tareas podrán
realizarse por medios manuales, mecánicos o motorizados.
Chofer: Es el responsable del manejo de la retroexcavadora, cumpliendo
indicaciones superiores.
Auxiliar administrativo: Desarrollará todas las tareas administrativas,
contables y/o comerciales que le competen al área administrativa. Tendrá
conocimientos básicos de contabilidad, informática y dactilografía.
Realizará gestiones o mandados externos, con responsabilidad de valores.
Puede subrogar transitoriamente a los encargados, debiendo hacerse cargo
de sus respectivas obligaciones y responsabilidades.
Oficial mecánico: Efectúa la reparación, mantenimiento, limpieza, cambio
de piezas de herramientas y maquinarias, y también el mantenimiento
eléctrico de toda la maquinaria existente.
Capataz: Es el que ordena realizar y distribuir las tareas al personal a
su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las novedades y
recibe ordenes del Intendente.
Intendente: Es el responsable de la realización y coordinación de todas
las tareas inherentes al cementerio. Es quien ordena realizar y distribuir
las tareas al personal a su cargo, personalmente o a través del capataz.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008. A partir del 1º
de julio de 2008 los salarios mínimos del sector serán:
Franja 1- Peón; Portero; Limpiador: $ 6.000
Franja 2- Vendedor*; Sereno; Inhumador -
Exhumador - Jardinero $ 6.600
Franja 3- Chofer, Auxiliar administrativo; Oficial
mecánico $ 7.260
Franja 4- Capataz $ 7.986
Franja 5- Intendente $ 8.785
Vendedor* -Cuando el salario de éste trabajador se integre total o
parcialmente por comisiones, el mínimo asegurado entre partidas fijas y
variables será de $ 5.500.- El mínimo establecido en la franja 2
corresponde exclusivamente a trabajadores contratados por un monto fijo,
sin comisiones.
QUINTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones vigentes al
30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 6,71% proveniente de
la acumulación de los siguientes conceptos:
a) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana
de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones
y analistas económicos, para el período julio-diciembre 2008.
b) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el acuerdo del subgrupo
Residual firmado el 25 de octubre de 2006.
c) Crecimiento: 1,75%
SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1º de enero de 2009 todos los
salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación
que fije el Banco Central (centro de la banda) para el periodo
enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales
diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre
2008 y la inflación real de igual período.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1º de julio de 2009 los
trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría recibirán un
aumento del 6% por concepto de crecimiento.
Por su parte los trabajadores con salarios superiores al mínimo de su
categoría recibirán un aumento del 3,5% por concepto de crecimiento.
OCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1º de enero de 2010 todos los
salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación
que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-
diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias
entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la
inflación real de igual período.
NOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1º de julio de 2010 los
trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría recibirán un
aumento del 6% por concepto de crecimiento.
Por su parte los trabajadores con salarios superiores al mínimo de su
categoría recibirán un aumento del 3,5% por concepto de crecimiento.
DECIMO: Los incrementos salariales establecidos no se aplicarán a las
remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
DECIMO PRIMERO: Aquellas empresas que hayan otorgado aumentos de salarios
a cuenta de lo pactado en este convenio, podrán deducirlos en la medida
que se encuentren debidamente documentados.
DECIMO SEGUNDO: Composición del salario- Los salarios, inclusive los
mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo
comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo
alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley
Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán
comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO TERCERO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán
los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre
2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1º de enero de 2011.
DECIMO CUARTO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una
función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor
remunerada.
DECIMO QUINTO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar
suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente
a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho
deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.
DECIMO SEXTO: Los trabajadores de las categorías superiores pueden
realizar tareas de las categorías inferiores.
DECIMO SEPTIMO: Aquellos trabajadores que contasen a la fecha de vigencia
de este convenio con beneficios superiores a los acordados los mantendrán
sujetos a los términos pactados entre las partes.
DECIMO OCTAVO: Todos los trabajadores que realicen tareas de reducción
recibirán una compensación especial de $ 500 por cada reducción. Dicha
compensación será reajustada en oportunidad de realizarse los ajustes
previstos en las cláusulas sexta a novena del presente convenio. Para ello
se habrá de tomar en cuenta el porcentaje de aumento fijado para los
salarios superiores al mínimo de su categoría.
DECIMO NOVENO: Implementos de seguridad. Las empresas deberán tener a
disposición de los trabajadores: guantes de cuero y de PVC que cubran el
antebrazo, mascarillas para todo el personal que atiende el predio, cascos
con barbijo, cinturón de seguridad y antiparras para corte de maleza.
VIGESIMO: Uniformes. Los trabajadores que deban realiza los servicios
recibirán de parte de la empresa una camisa, un pantalón, una corbata y un
par de zapatos al año.
Las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores un mameluco por año
para todo el personal del predio. En caso de rotura del mismo, la empresa
habrá de proporcionarle otro, siendo el máximo dos por año.
También se habrá de entregar un par de zapatos de seguridad al año, para
aquellos trabajadores que desempeñen tareas de portero, sereno, peón,
chofer, oficial mecánico, inhumador/exhumador/jardinero y capataz. Para
los casos en que se realicen reducciones, las empresas proveerán en forma
específica la ropa a tales efectos, corriendo por cuenta de la misma la
higiene de las prendas en caso de que no sean descartables.
VIGESIMO PRIMERO: Botiquín y duchero. Las empresas deberán contar con un
botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para la atención
primaria y un duchero.
VIGESIMO SEGUNDO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales.
Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del
Decreto 291/007.
VIGESIMO TERCERO: Equidad de género. Las partes exhortan al cumplimiento
de las siguientes Leyes de Género: Ley 16.045 de no discriminación por
sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a
xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común
acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y
equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo,
raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley
16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma
expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se
refieren indistintamente a hombres y mujeres.
VIGESIMO CUARTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la
relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no
discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o
adjudicar tareas.
VIGESIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
VIGESIMO SEXTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.
Declaración unilateral del sector empresarial: Los representantes del
sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con
la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender
situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las
fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial
incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo
primordial de lograr un acuerdo evitando así que tal discrepancia se
convierta en un impedimento para alcanzarlo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano,
Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio
Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los
trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a
los siguientes subgrupos:
3. Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se
encuentren.
4. Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras.
9. Mensajerías y correos privados
20. Cementerios privados
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19
solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a
todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.