FIJACION DE LOS FICTOS MINIMOS PARA LA DETERMINACION DE INGRESOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE EMPRESAS DE OMNIBUS PARA SU TRIBUTACION




Promulgación: 04/11/1987
Publicación: 11/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 612
  Visto: el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961,
modificativas y complementarias, el decreto 223/980 y el artículo 93 de la
ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

  Resultando: I) Que el artículo 16 de la ley 12.950 citado y sus
modificativas grava los ingresos por prestación de servicios de las
empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo;
II) Que el artículo 1º del decreto 223/980, de 18 de abril de 1980,
reglamentó el referido precepto legislativo, determinando los ingresos
comprendidos;
III) Que la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 en su artículo 93
autorizó al Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la
determinación de los ingresos por prestación de servicios de empresas de
ómnibus gravadas por la norma legal citada en el "Resultando I)".

  Considerando: I) Que es objetivo de la actual política de transporte,
tender a una mayor transparencia del mercado, evitando la existencia de
servicios de transporte de pasajeros que por la modalidad contractual para
ser prestación, tributen en forma diferente;
II) Que como consecuencia de esta norma, se puedan producir asociaciones
empresariales, que redunden en una más eficiente prestación de los
servicios regulares de pasajeros.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
      El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Los arrendamientos comprendidos en el literal c) del artículo 1º del
decreto 223/980 de 18 de abril de 1980 son exclusivamente los efectuados a
empresas no gravadas por el impuesto creado por el artículo 16 de la ley
12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo
159 de la ley 13.637 de 21 de  diciembre de 1967 y normas complementarias.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El ficto mínimo para la determinación de los ingresos gravados de los
oficios de turismo se estimará tomando como base el 70% (setenta por
ciento) de ocupación de los asientos disponibles y el valor de la tarifa
pasajero kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta,
mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales se
calculará el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el
tributo será hasta el último día hábil del mes siguiente a la realización
del servicio de turismo, sobre la base mayor de los montos, comparando el
ingreso real y el ingreso ficto mínimo del servicio.

  Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección
Nacional de Transporte su carácter gratuito y su fundamento social o
cultural. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 264/990 de 12/06/1990 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 41/990 de 31/01/1990 artículo 1,
      Decreto Nº 808/987 de 30/12/1987 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 41/990 de 31/01/1990 artículo 1, Decreto Nº 808/987 de 30/12/1987 artículo 2, Decreto Nº 661/987 de 04/11/1987 artículo 2.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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