{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "661" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL DECRETO 110/975, RELATIVO A FONDOS PERMANENTES ASIGNADOS A COMISIONES HONORARIAS Y ORGANISMOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/09/05/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/08/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/09/1975" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 462 
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  ,"vistos" : "                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\n     Visto: que por decreto del Poder Ejecutivo 110/975 de fecha 4 de\r\nfebrero del año en curso (decreto interno 10.470) se dispuso la creación,\r\nbajo la dependencia jerárquica del Ministerio de Salud Pública y dentro\r\nde su estructura, de las siguientes Comisiones Honorarias y Organismos:\r\nComisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, Comisión Honoraria de\r\nLucha contra la Hidatidosis, Servicio Nacional de Sangre y Patronato del\r\nPsicópata.\r\n\r\n     Resultando: que en el inciso 2º del artículo 5º de dicho decreto se\r\nestablece: \"Una vez aprobado el Presupuesto Anual, se destinará a cada\r\nUnidad Ejecutora un Fondo Permanente (o el complemento necesario) de\r\nhasta un duodécimo del nuevo Presupuesto Anual. Dichos Fondos Permanentes\r\nse otorgarán o completarán en su caso, mediante cheques emitidos contra\r\ncada una de las cuentas centrales de las Unidades Ejecutoras y sus montos\r\npodrán modificarse durante cada ejercicio con la autorización del\r\nMinisterio de Salud Pública, si las circunstancias así lo justifican.\r\n\r\n     Considerando: I) Que la Auditoría del Tribunal de Cuentas de la\r\nRepública, destacada en el Ministerio de Salud Pública, formuló\r\nobservaciones referentes al otorgamiento de Fondos Permanentes a las\r\nComisiones Honorarias y Organismos a que se refiere el decreto indicado\r\nprecedentemente;\r\n\r\n     II) Que el Asesor Letrado de dicha Secretaría de Estado expresa: El\r\n\"Fondo permanente\" para cuya institución el decreto 104/968 de 6 de\r\nfebrero de 1968 requiere el acuerdo del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, artículo 71, tiene la naturaleza y alcance que fijan en dicho\r\nartículo: por ejemplo atender el pago de gastos que por su carácter o\r\nurgencia no pueden esperar la provisión normal de fondos; las sumas que\r\nse entreguen constituyen un mero anticipo de fondos y en ningún caso\r\npodrá utilizarse el \"Fondo permanente\" para el pago de sueldos o\r\nremuneraciones u otros estipendios de asignación fija. En cambio, el\r\nFondo Permanente a que se refiere el artículo 5º del decreto 110/975 de 4\r\nde febrero de 1975, parece constituir un mecanismo de control económico-\r\nfinanciero que regirá el manejo de fondos pertenecientes a los organismos\r\no Comisiones Honorarias integradas a la estructura del Ministerio de\r\nSalud Pública, previa aprobación del presupuesto anual de cada Unidad\r\nEjecutora. En esa forma, la autonomía técnica de las Unidades Ejecutoras\r\nserá compatible con el control central, tal como lo ha querido el\r\nlegislador al sancionar la ley 14.256 de 27 de agosto de 1974.\r\n\r\n     Atento: a lo dictaminado por el Asesor Letrado de referencia,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 110/975 de 04/02/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-1975/5\" >5</a> inciso 2º).\r\n" 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese.\r\n " 
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  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO " 
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