{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "660" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 09 \r\nMENSAJERIAS Y CORREOS PRIVADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/12/46" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3064 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 09, \"Mensajerías y Correos Privados\"\r\nconvocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 12 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 09,\r\n\"Mensajerías y Correos Privados\", que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, POR\r\nUNA PARTE: los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), y Sres. Pablo Ribeiro, Gerardo Camarero y Rubén Marco en representación de AOPU, Asociación de Operadores Postales del Uruguay Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa \r\ny Sergio Bustamante en representación de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) y los Sres. Richard García, Roberto Miguez, Christian Altez y Daniel Cañete en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de Correos Privados y Afines, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 09 \"Mensajerías y Correos Privados\", en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente acuerdo regirá entre\r\nel 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus\r\nnormas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente\r\nde las empresas que componen el sector.\r\nSEGUNDO: Categorías. Se mantienen y ratifican las categorías establecidas\r\nen los convenios de fecha 18 de agosto de 2005 (Dec. 365/005 de fecha 3 de\r\noctubre de 2005) y de fecha 28 de septiembre de 2006 (Dec. 578/006 de\r\nfecha 19 de diciembre de 2006), y que se mencionan en el artículo\r\nsiguiente. Asimismo se ratifica y mantienen todos los beneficios y\r\ncondiciones de trabajo en ellos pactados y que no sean expresamente\r\nmodificados en este convenio.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008. Los salarios\r\nmínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 serán:\r\nNivel salarial     Categorías comprendidas                       Salario\r\n     1           Aprendiz - Peón - Limpiador -\r\n                 Sereno - Cadete                                $ 6.000.-\r\n     2           Auxiliar                                       $ 6.330.-\r\n     3           Oficial Postal                                 $ 6.610.-\r\n     4           Digitador                                      $ 6.840.-\r\n     5           Cobrador - Gestor - Chofer                     $ 7.020.-\r\n     6           Administrativo                                 $ 7.150.-\r\n     7           Encargado Administrativo                       $ 8.150.-\r\n     8           Clasificador                                   $ 8.350.-\r\n     9           Supervisor                                     $ 8.550.-\r\nLos salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribuciones\r\nfijas o variables por ejemplo comisiones así como también por las\r\nprestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713. No\r\nestarán comprendidas dentro de los mismos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\nCUARTO: Mensajero. Salario básico del destajo. Se fija para el período\r\ncomprendido entre el 1º de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del\r\nmismo año, los siguientes valores:\r\nPara las zonas de menor dificultad relativa             $ 1,79\r\nPara las zonas de mediana dificultad relativa           $ 2,26\r\nPara las zonas de alta dificultad relativa              $ 3,39\r\nEn todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un l5% en\r\nconcepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre sobre\r\nel básico de la zona.\r\nQUINTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en\r\nel presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por\r\naplicación del mismo un incremento inferior al 6,97% sobre su remuneración\r\nvigente al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio\r\nentre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco\r\nCentral y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU\r\nentre instituciones y analistas económicos para el período julio diciembre\r\n2008 b) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio del 28 de\r\nseptiembre de 2006 que fuera homologado por Decreto 578/006 de fecha 19 de\r\ndiciembre de 2006 c) Crecimiento: 2%\r\nEste incremento salarial al igual que el resultante de los futuros\r\najustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su\r\nconjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets\r\nalimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del\r\najuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales\r\nde carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad, etc.\r\nSEXTO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salario a\r\ncuenta de lo establecido en el presente convenio podrán descontarlo en la\r\nmedida que se encuentren debidamente documentados.\r\nSEPTIMO: Ajustes siguientes. El 1º de enero de 2009 todos los salarios\r\nrecibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes\r\nítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el\r\nBanco Central (centro de la banda) para el periodo enero-diciembre 2009 y\r\nb) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación\r\nprevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual\r\nperíodo.\r\nEl 1º de julio de 2009 y el 1º de julio de 2010 los salarios mínimos\r\nrecibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento y los trabajadores\r\ncon salarios sobrelaudados y el básico del destajo recibirán un aumento\r\ndel 4,5% por concepto de crecimiento.\r\nEl 1º de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la\r\nmeta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la\r\nbanda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir\r\nlas eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período\r\nenero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.\r\nOCTAVO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación\r\nen más o en menos se aplicará a los valores de salarios vigentes el 31 de\r\ndiciembre del 2010 y los salarios resultantes serán los vigentes al 1º de\r\nenero de 2011.\r\nNOVENO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función\r\nrecibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.\r\nAquel trabajador que en forma transitoria o cumpliendo una suplencia se\r\ndesempeñe por un período de 3 días o más en el mes en una categoría\r\nsuperior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante\r\nel lapso que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el\r\nLibro Unico de Trabajo.\r\nDECIMO: Prima por nocturnidad. Se fija a partir del 1º de julio del 2008 y\r\nen lo futuro el monto de esta prima en un 20% (veinte por ciento) en las\r\ncondiciones que se fijaron en la cláusula novena del convenio de fecha 28\r\nde septiembre de 2006 (Dec. 578/006 de fecha 19 de diciembre de 2006).\r\nDECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad.- Establécese una prima por\r\nantigüedad que se generará a partir del tercer año y hasta los trece años\r\nde actividad consecutivos a razón de un 1% anual, es decir que cumplido el\r\naño 3 el trabajador tendrá un 1% de prima por antigüedad y el máximo será\r\nel 10% que se obtendrá cumplido el año 13. Serán beneficiarios los\r\ntrabajadores que perciban el salario mínimo de la categoría.\r\nDECIMO SEGUNDO: Los trabajadores del sector tendrán derecho a licencias\r\nespeciales, en todos los casos con goce de sueldo y sin descuento de sus\r\nlicencias reglamentarias, usufructuando lo que sea más beneficioso, ya sea\r\npor convenios anteriores o el régimen legal.\r\nDECIMO TERCERO: Equidad de género. Las partes exhortan al cumplimiento de\r\nlas siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo;\r\nLey 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia,\r\nracismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración\r\nSociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de\r\nlo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario;\r\nla Ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de\r\nigualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y\r\nlo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente\r\nestablecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las\r\nremuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a\r\nhombres y mujeres.\r\nDECIMO CUARTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la\r\nrelación laboral.\r\nA tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a\r\nla hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.\r\nDECIMO QUINTO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la\r\nreglamentación que surja del decreto 291/007.\r\nDECIMO SEXTO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nDÉCIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados de Comercio e Industria (FUECI).\r\nLeída que les fue la ratifican y firman.\r\n\r\nDeclaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender\r\nsituaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las\r\nfuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial\r\nincluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo\r\nprimordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se\r\nconvierta en un impedimento para alcanzarlo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio\r\nGuevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los\r\ntrabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n3. Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se\r\nencuentren.\r\n4. Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras\r\n9. Mensajerías y correos privados\r\n20. Cementerios privados.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
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