COMERCIALIZACION DE LENTES DE SOL CON FILTRO ULTRAVIOLETA




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 10/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 2042

Artículo 2

 Previo al despacho aduanero, los importadores del material óptico señalado en el artículo anterior, debidamente inscriptos en el Registro establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968, deben presentar a la Dirección Nacional de Aduanas una autorización de importación expedida por el Ministerio de Salud Pública.

   Dicho Ministerio expedirá la respectiva autorización contra la presentación de certificado de Optico que avale el material importado. Todo sin perjuicio de las facultades inspectivas de la División técnica del Ministerio de Salud Pública que ejercerá a través de Optico Técnico Inspector. Este funcionario aconsejará la aceptación o rechazo del material inspeccionado en función de las exigencias de calidad establecidas en el artículo 4º del Decreto Nº 474/968 citado, o de las 
que se establecieren.

   Los fabricantes del material óptico señalado en el artículo 1º deberán
obtener idéntica autorización para la venta previo a la comercialización de los productos que fabrican.
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