{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "660" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/03/18/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente el Grupo Nº 2 -\r\n\"Comercio Minorista de la Alimentación\", Subgrupo \"Supermercados\", se\r\nrecibió por Acta del 5 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito\r\npor la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados de Comercio e Industria (FUECI), en igual fecha, en el cual se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por cinco ajustes.\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal.\r\n     Considerando: II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento\r\nintegral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es\r\nconveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto\r\nley 14.791 del 8 de junio de 1978;\r\n     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n     Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791\r\ny decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para las Empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 2 \"Comercio Minorista de la Alimentación\", Subgrupo  \"Supermercados\", con vigencia por cinco ajustes salariales.\r\n                          ----------------\r\n\r\n                       CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de 1990, por una\r\nparte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón\r\n454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery\r\ny por la otra patre la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e\r\nIndustria (FUECI), domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada\r\npor los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el\r\nsiguiente convenio colectivo para el Grupo 2 \"Comercio Minorista de la\r\nAlimentación\", Subgrupo: \"Supermercados\".\r\n\r\n   Artículo 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por\r\ncategoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 2 \"Comercio Minorista de la Alimentación\",\r\nSubgrupo: \"Supermercados\", que se establecen en el anexo 1 y que es parte\r\nintegrante de este convenio.\r\n\r\n   Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría\r\nestablecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990\r\nningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le\r\ncorresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios\r\nvigentes al 31 de agosto de 1990:\r\n\r\na) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto\r\n   de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 % :\r\n   32 %;\r\n\r\nb) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un\r\n   ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el\r\n   incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:\r\n                                 1,2463\r\n                         1,218 X -------\r\n                                 1 + r\r\n\r\n   r -- porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de\r\n   junio de 1990 al 30 de agosto;\r\n\r\nc) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste\r\n   superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes\r\n   resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el\r\n   incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha\r\n   27 de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación\r\nsalarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las\r\nbases que seguidamente se exponen.\r\n\r\n   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día,\r\ndel mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del\r\ncuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán\r\nrealizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del\r\najuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de\r\nsalarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06,\r\nvariación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de\r\n1990.\r\n\r\n   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral\r\nanterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el\r\nporcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a\r\ncontinuación se expone.\r\n\r\n   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una\r\nfórmula integrada por tres componentes:\r\n\r\na) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de\r\n   recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario\r\n   real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre\r\n   uno y otro ajuste, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este\r\n   último como base.\r\n   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario\r\n   real promedio del período base, se calculará en el primer ajuste, en el\r\n   segundo, en el tercero y el resto en el cuarto y último ajuste;\r\n\r\nb) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por\r\n   inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios\r\n   al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de\r\n   cada ajuste;\r\n\r\nc) \"Gatillo\".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC\r\n   en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación\r\n   previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del\r\n   incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la\r\n   acumulación de los tres factores explicitados.\r\n\r\n   Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este\r\nacuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación\r\ndel artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación\r\ndel IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.\r\n\r\n   Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado\r\nel aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo\r\ntranscurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.\r\n\r\n   Art. 6º Las partes convienen que las disposiciones del Convenio\r\nColectivo suscrito entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación\r\nUruguaya de Empleados del Comercio e Industria, con fecha 25 de julio de\r\n1990 prorrogado con fecha 23 de julio de 1990 hasta el 30 de setiembre de\r\n1990, se mantendrán vigentes hasta los treinta días posteriores al\r\nvencimiento de este acuerdo. La prórroga que se acuerda no implica\r\npronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de\r\ninterpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los\r\nbeneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia.\r\n\r\n   Art. 7º Los aspectos que originen controversias referidos a la\r\ninterpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a\r\npedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser\r\nsometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,\r\nintegrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada Organización\r\nfirmante.\r\n   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de\r\nsiete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación\r\nde un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una\r\nnueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del\r\ndiferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores\r\ninvolucrados.\r\n   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin\r\nlograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes\r\ndel caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán\r\nlos mecanismos y plazos para su mejor solución.\r\n\r\n   Art. 8º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de\r\nlos Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que\r\ntengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal\r\nsentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores.\r\n\r\n   Art. 9º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores\r\ninvolucrados a las normas de este Convenio determinará su ruptura,\r\ndebiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo\r\nprevio de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la\r\notra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n   Art. 10 El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de\r\nproducirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del\r\nsector.\r\n   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo\r\npor el saldo del plazo.\r\n\r\n                         ANEXO  I\r\n\r\n           \"Comercio Minorista de la Alimentación\"\r\n\r\n                      Subgrupo: \"Supermercados\"\r\n\r\n   Cadete  ..................... N$ 160.961,00      N$ 6.439,00\r\n   Empaquetador ................ \"  160.961,00      \"  6.439,00\r\n   Guardabultos ................ \"  160.961,00      \"  6.439,00\r\n   Peón común .................. \"  160.961,00      \"  6.439,00\r\n   Limpiador ................... \"  160.961,00      \"  6.439,00\r\n   Cajero ...................... \"  160.961,00      \"  6.439,00\r\n   Auxiliar 3º ................. \"  160.961,00      \"  6.439,00\r\n   Peón adelantado ............. \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   Vigilante ................... \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   Sereno  ..................... \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   1/2 Ofic. de Mantenim. ...... \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   Auxiliar 2º ................. \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   Operador  ................... \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   Telefonista ................. \"  181.081,00      \"  7.244,00\r\n   Peón Especializado .......... \"  202.354,00      \"  8.095,00\r\n   Oficial de Mantenimien. ..... \"  202.354,00      \"  8.095,00\r\n   Auxiliar 1º ................. \"  202.354,00      \"  8.095,00\r\n   Recepcionista ............... \"  226.498,00      \"   -------\r\n   Subjefe de Sección  ......... \"  226.498,00      \"   -------\r\n   Programador ................. \"  226.498,00      \"   -------\r\n   Cajero Central .............. \"  226.498,00      \"   -------\r\n   Jefe de Sección ............. \"  253.513,00      \"   -------\r\n\r\n                                      (Firmas ilegibles).\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,\r\nen ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la\r\nincidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los\r\nporcentajes de aumento que a continuación se indican: a) 32 % (treinta y\r\ndos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran\r\notorgado un incremento de los salarios entre el 15,00 % (quince por\r\nciento) y el 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento); b) 29,47 %\r\n(veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas empresas que a\r\nla misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial superior el 22,21\r\n% (veintidós con veintiuno por ciento). \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables\r\ntodos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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