{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "660" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1982" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/01/19/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/01/1982" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la \r\nleche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: I) El precio del producto para el período 1º de julio al \r\n30 de setiembre de 1981 fue ajustado por decreto de fecha 1º de julio de \r\n1981;\r\n\r\n   II) Este precio no tuvo alteraciones en el trimestre octubre-diciembre\r\n1981, debido a que las variaciones ponderadas de los indicadores utilizados para el ajuste automático se compensaban en términos \r\nprácticos.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste \r\ntrimestral del precio a partir del 1º de enero de 1982.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 19 de febrero de \r\n1979, 389/979 de 6 de julio de 1979 y el artículo 6º del decreto 140/981, \r\nde 31 de marzo de 1981 y los antecedentes elevados por las dependencias \r\nespecializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 95,76 (son nuevos pesos noventa y cinco con setenta y \r\nseis centésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la \r\nleche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a \r\npartir del 1º de enero de 1982, a productores cuyos establecimientos \r\nreúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el \r\ndecreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/660-1981/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A \r\n   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos \r\n   bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\n   productores.\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el \r\n   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los resultados\r\n   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los \r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\n   porcentaje;\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la \r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la \r\n   resolución ordinaria Nº 130;\r\nc) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, \r\n   aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral\r\n   5º de la resolución ordinaria premencionada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el \r\nmomento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere \r\nel artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de \r\nnoviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pausterizadoras \r\ndel país. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/660-1981/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de la leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a \r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o \r\nparcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la \r\ntipificación de la leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en \r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/660-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. \r\nTOURREILLES " 
 }