Visto: la situación actual de la Dirección de Industria Animal de la
Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
Resultando: por el Art. 197 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de
1992, se sustituyó el párrafo final del Art. 319 de la Ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, en la redacción dada por el Art. 199 de la ley 16.226, de
29 de octubre de 1991, sobre el Fondo de Inspección Sanitaria por el
siguiente: "Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de
ellas, el 50% (cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento
de las funciones de la Dirección de Industria Animal. Con cargo a estos
recursos podrá atenderse el pago de horas extras";
Considerando: I) La implementación de los servicios que se viene
llevando a cabo con la recuperación por parte del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, del porcentaje autorizado del Fondo de Inspección
Sanitaria;
II) La conveniencia, en ese orden de ideas, de precisar, en base a la
nueva situación emergente de lo dispuesto por el Art. 197 de la ley 16.320
de 1º de noviembre de 1992, las obligaciones a cargo del sector privado;
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el literal 1) del Art. 115 del decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, sobre Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, por el siguiente: (*)