CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM ARTESANAL




Promulgación: 29/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupo de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985, fueron integradas las delegaciones de los Sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondientes al Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" subgrupo "Cerámica Blanca Artesanal" habiéndose  agotado las instancias, de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de fecha 27 de noviembre de 1985,
incrementar los salarios acordándose por unanimidad el pago de las horas extras dobles.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;

   III) Las partes han acordado la realización de una evaluación de
tareas en forma bipartita, no accediendo el ingreso de personas ajenas a la empresa a los lugares de trabajo.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 e junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional sobre las remuneraciones vigentes al 1°
de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo "Cerámica Blanca, Item Artesanal", un porcentaje de aumento del 20%, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese el pago de las horas extras dobles.

Artículo 3

   Establécese que los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, 
percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 
de setiembre de 1985.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye a personal de dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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