{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "659" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42. INSTITUCIONES DEPORTIVAS ENTIDADES\r\nGREMIALES SOCIALES Y SIMILARES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/03/18/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 42\r\n\"Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares\"\r\nSubgrupo C.A.F.O. (Comisión Administradora del Field Oficial) se recibió\r\npor acta del 26 de octubre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la\r\nmisma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales.\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el\r\ndecreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de\r\n1990, entre la delegación empresarial de C.A.F.O. y la delegación de\r\ntrabajadores del referido sector que se publica como anexo del presente\r\ndecreto, regirá para la empresa y trabajadores comprendidos en el Consejo\r\nde Salarios del Grupo N.o 42 \"Instituciones Deportivas, Entidades\r\nGremiales, Sociales y Similares\" Subgrupo C.A.F.O. (Comisión\r\nAdministradora del Field Oficial) con vigencia desde el 1.o de setiembre\r\nde 1990 al 31 de agosto de 1994.\r\n\r\n                         -----------\r\n\r\n                          C O N V E N I O\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el veintiséis de octubre de mil novecientos\r\nnoventa, entre, por una parte: el señor Contador Javier Fernández Scola en\r\nrepresentación de C.A.F.O. (Comisión Administradora del Field Oficial) y\r\npor otra parte: los señores Juan Olivera y Andrés Quiroga, en\r\nrepresentación del sector trabajador de C.A.F.O. convienen la celebración\r\ndl siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y\r\nsalariales del Subgrupo C.A.F.O. correspondiente al Grupo N.o 42\r\n\"Entidades gremiales, sociales, Instituciones deportivas y similares\" de\r\nlos consejos de salarios.\r\n\r\n   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1.o de setiembre\r\nde 1990 al 31 de agosto de 1994, rige para el personal obrero y\r\nadministrativo.\r\n\r\n   Segundo: Las partes acuerdan que los salarios se ajustarán en períodos\r\nno menores a tres (3) meses en cada oportunidad, que el aumento de la\r\ninflación real haya superado el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre\r\ninmediato anterior al ajuste.\r\n\r\n   Tercero: Los jornales y los salarios mensuales se ajustarán en cada una\r\nde las oportunidades aplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\n   a) Correctivo: Se calculará como el cociente entre la inflación real y\r\nel 75 % de la inflación considerada. Dicho correctivo se considerará en\r\nforma acumulativa.\r\n   b) Aumento por inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el\r\ncuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.\r\n   c) Recuperación: La recuperación que se determina en el artículo\r\nsiguiente se dará en forma conjunta con el aumento por inflación en un\r\nmáximo de cinco (5) ajustes. El primero será de un 3,1 % y se adicionará\r\nal resultado de la multiplicación del correctivo por el aumento por\r\ninflación.\r\n\r\n   Cuarto: Las partes convienen que ha sufrido una pérdida del salario\r\nreal en el período junio-agosto/90 en relación al cuatrimestre base\r\noctubre/89-enero/90 del 15,1 % que será recuperado en la forma indicada en\r\nel inciso c) del artículo tercero para el primer ajuste y para los\r\nsiguientes cuatro según se indica a continuación. La pérdida del salario\r\nreal será determinada en oportunidad de cada ajuste como el cociente del\r\npromedio del salario real del período base octubre 89/enero 90 entre el\r\npromedio del salario real del período vigente del último ajuste,\r\notorgándose en el segundo ajuste 1/4 (un cuarto), en el tercer ajuste 1/3\r\n(un tercio), en el cuarto 1/2 (un medio) y en el último el total de la\r\npérdida del salario calculada.\r\n\r\n   Quinto: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990\r\nse integrará de la siguiente forma:\r\n\r\n   a) Correctivo, 6,23 %.\r\n   b) Aumento por inflación, 21,80 %.\r\n   c) Recuperación, 3,10 %.\r\n\r\n   El aumento base en consecuencia es de 32,57 %.\r\n\r\n   Sexto: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los\r\ntrabajadores no desarrollarán acciones gremiales que tengan como objetivo\r\nla consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o\r\nindirecta a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el\r\nPIT-CNT.\r\n\r\n   Séptimo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por\r\nel Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 42 \"Entidades\r\ngremiales, sociales, Instituciones deportivas y similares Subgrupo\r\nC.A.F.O.\" (Comisión Administradora del Field Oficial).\r\n\r\n           Sector Empresarial: Cr. Javier Fernández.- Sector Trabajador:\r\n             Juan Olivera y Andrés Quiroga.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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