CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42. INSTITUCIONES DEPORTIVAS ENTIDADES GREMIALES SOCIALES Y SIMILARES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 42
"Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares"
Subgrupo C.A.F.O. (Comisión Administradora del Field Oficial) se recibió
por acta del 26 de octubre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la
misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales.
     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del
8 de junio de 1978;
     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de
1978;

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de
1990, entre la delegación empresarial de C.A.F.O. y la delegación de
trabajadores del referido sector que se publica como anexo del presente
decreto, regirá para la empresa y trabajadores comprendidos en el Consejo
de Salarios del Grupo N.o 42 "Instituciones Deportivas, Entidades
Gremiales, Sociales y Similares" Subgrupo C.A.F.O. (Comisión
Administradora del Field Oficial) con vigencia desde el 1.o de setiembre
de 1990 al 31 de agosto de 1994.

                         -----------

                          C O N V E N I O

   En la ciudad de Montevideo, el veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa, entre, por una parte: el señor Contador Javier Fernández Scola en
representación de C.A.F.O. (Comisión Administradora del Field Oficial) y
por otra parte: los señores Juan Olivera y Andrés Quiroga, en
representación del sector trabajador de C.A.F.O. convienen la celebración
dl siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y
salariales del Subgrupo C.A.F.O. correspondiente al Grupo N.o 42
"Entidades gremiales, sociales, Instituciones deportivas y similares" de
los consejos de salarios.

   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1.o de setiembre
de 1990 al 31 de agosto de 1994, rige para el personal obrero y
administrativo.

   Segundo: Las partes acuerdan que los salarios se ajustarán en períodos
no menores a tres (3) meses en cada oportunidad, que el aumento de la
inflación real haya superado el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre
inmediato anterior al ajuste.

   Tercero: Los jornales y los salarios mensuales se ajustarán en cada una
de las oportunidades aplicando los siguientes porcentajes:

   a) Correctivo: Se calculará como el cociente entre la inflación real y
el 75 % de la inflación considerada. Dicho correctivo se considerará en
forma acumulativa.
   b) Aumento por inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.
   c) Recuperación: La recuperación que se determina en el artículo
siguiente se dará en forma conjunta con el aumento por inflación en un
máximo de cinco (5) ajustes. El primero será de un 3,1 % y se adicionará
al resultado de la multiplicación del correctivo por el aumento por
inflación.

   Cuarto: Las partes convienen que ha sufrido una pérdida del salario
real en el período junio-agosto/90 en relación al cuatrimestre base
octubre/89-enero/90 del 15,1 % que será recuperado en la forma indicada en
el inciso c) del artículo tercero para el primer ajuste y para los
siguientes cuatro según se indica a continuación. La pérdida del salario
real será determinada en oportunidad de cada ajuste como el cociente del
promedio del salario real del período base octubre 89/enero 90 entre el
promedio del salario real del período vigente del último ajuste,
otorgándose en el segundo ajuste 1/4 (un cuarto), en el tercer ajuste 1/3
(un tercio), en el cuarto 1/2 (un medio) y en el último el total de la
pérdida del salario calculada.

   Quinto: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990
se integrará de la siguiente forma:

   a) Correctivo, 6,23 %.
   b) Aumento por inflación, 21,80 %.
   c) Recuperación, 3,10 %.

   El aumento base en consecuencia es de 32,57 %.

   Sexto: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los
trabajadores no desarrollarán acciones gremiales que tengan como objetivo
la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o
indirecta a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el
PIT-CNT.

   Séptimo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por
el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 42 "Entidades
gremiales, sociales, Instituciones deportivas y similares Subgrupo
C.A.F.O." (Comisión Administradora del Field Oficial).

           Sector Empresarial: Cr. Javier Fernández.- Sector Trabajador:
             Juan Olivera y Andrés Quiroga.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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