{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "659" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE\r\nSALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPOS BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE\r\nLA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO EXPLOTACION DE MONTES BOSQUES Y\r\nTURBERAS. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO LICORERIAS. GRUPO\r\nNº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPOS DESCARGA DE FRESCO. GRUPO Nº 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y BOTONES. SUBGRUPOS INDUSTRIA DEL PLASTICO PERSONAL OBRERO Y CARGOS DE ADMINISTRACION. CARGOS DE SUPERVISION.\r\nFABRICA DE BOTONES. GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE. SUBGRUPOS\r\nINDUSTRIA DEL JUGUETE ASIMA. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. \r\nSUBGRUPOS INDUSTRIA DE LAS JOYAS ASIMA. LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD\r\nEN VIA PUBLICA. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO\r\nUNIVERSIDAD CATOLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/05/15/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/10/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/05/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a \r\npartir del 1º de junio de 1988.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en el mes de mayo próximo pasado el Poder Ejecutivo\r\ndio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a \r\nmediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo\r\nde los salarios en forma compatible con la política económica, \r\nintrodujeron mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de\r\nacuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial; \r\n\r\n   II) Que a partir del mes de junio próximo pasado se dispuso la \r\nconvocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos\r\nde Salarios;\r\n\r\n   III) Que pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las \r\nnegociaciones en ciertos grupos y subgrupos de actividad las partes \r\nprofesionales intervinientes no han alcanzado acuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que los hechos señalados en el Resultando III, así \r\ncomo el estado actual de las negociaciones y la distancia de las \r\nposiciones asumidas por las partes profesionales en las mismas, permite\r\nafirmar la virtual imposibilidad de alcanzar acuerdos en el ámbito de \r\nlos Consejos de Salarios; \r\n\r\n   II) Que en consecuencia resulta necesario, por razones de interes \r\ngeneral, proceder a determinar los niveles salariales a regir desde el \r\n1º de junio de 1988, para los referidos grupos y subgrupos de actividad, \r\nya que no se justifica seguir postergando tanto el ajuste de los ingresos\r\nde los trabajadores como la correspondiente adecuación de las \r\ncontribuciones de seguridad social; \r\n\r\n   III) Que el Poder Ejecutivo ratifica su propósito, ya enunciado, de \r\nprocurar para el salario de los trabajadores una evolución futura que \r\npermita alcanzar tanto el mantenimiento como el crecimiento de su poder\r\nde compra de bienes y servicios; \r\n\r\n    IV) Que resulta conveniente explicitar que en el presente \r\ncuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre \r\nfebrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación administrativa \r\nde las retribuciones de los grupos y subgrupos a que se refiere este \r\ndecreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se \r\nseñalaron en las pautas para la celebración de convenios salariales \r\na mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del \r\npoder adquisitivo de los salarios; \r\n\r\n   V) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, \r\ncorresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de junio \r\nde 1988, en el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del \r\ncuatrimestre inmediato anterior (febrero-mayo de 1988) que fue de un \r\n16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el \r\nincremento salarial a decretar será del 15% (quince por ciento).\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978\r\ny el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República, \r\n\r\n                                DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase en el 15% (quince por ciento) a partir del 1º de junio de\r\n1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de \r\nactividad:\r\n\r\nGrupo Nº 3 - Barracas de Productos del país y afines\r\n\r\n   Subgrupos: Barracas de lanas y lavaderos de lanas\r\n     Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y\r\nCueros; Exportadores y Comerciantes de Cueros.\r\n   Mensuales de Lavaderos de Lanas\r\n(administrativos).\r\n\r\nGrupo Nº 16 - Industria de la  Madera y el Corcho\r\n\r\n   Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Turberas.\r\n\r\nGrupo Nº 22 - Industria de la Bebida\r\n\r\n   Subgrupo: Licorerías\r\n\r\nGrupo Nº 24 - Industria Pesquera\r\n\r\n   Subgrupo: Descarga de fresco\r\n\r\nGrupo Nº 29 - Industria del Plástico y Botones\r\n\r\n   Subgrupos: Industria del Plástico, Personal Obrero y Cargos de \r\n              Administración \r\n              Cargos de Supervisión \r\n              Fábricas de botones\r\n\r\nGrupo Nº 30 - Industria del Juguete\r\n\r\n   Subgrupos: Industria del Juguete\r\n              A.S.I.M.A.\r\n\r\nGrupo Nº 33 - Industria de las Joyas\r\n\r\n   Subgrupos : Industria de las Joyas\r\n               A.S.I.M.A.\r\n                 Lapidación de Piedras Semipreciosas\r\n\r\nGrupo Nº 36 - Industria Gráfica de Obra\r\n\r\n   Subgrupo: Publicidad en Vía Pública\r\n\r\nGrupo Nº 41 - Actividades Educativas y Culturales\r\n\r\n   Subgrupo: Universidad Católica (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/659-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada \r\ncomprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más\r\ndel 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la \r\nestructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los \r\ningresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, \r\nbienes o servicios de las empresas de la actividad privada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en \r\ndos diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/659-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }