CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPOS BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO EXPLOTACION DE MONTES BOSQUES Y TURBERAS. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO LICORERIAS. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPOS DESCARGA DE FRESCO. GRUPO Nº 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y BOTONES. SUBGRUPOS INDUSTRIA DEL PLASTICO PERSONAL OBRERO Y CARGOS DE ADMINISTRACION. CARGOS DE SUPERVISION. FABRICA DE BOTONES. GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE. SUBGRUPOS INDUSTRIA DEL JUGUETE ASIMA. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPOS INDUSTRIA DE LAS JOYAS ASIMA. LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO UNIVERSIDAD CATOLICA




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 15/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a 
partir del 1º de junio de 1988.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo próximo pasado el Poder Ejecutivo
dio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a 
mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo
de los salarios en forma compatible con la política económica, 
introdujeron mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de
acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial; 

   II) Que a partir del mes de junio próximo pasado se dispuso la 
convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos
de Salarios;

   III) Que pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las 
negociaciones en ciertos grupos y subgrupos de actividad las partes 
profesionales intervinientes no han alcanzado acuerdo.

   Considerando: I) Que los hechos señalados en el Resultando III, así 
como el estado actual de las negociaciones y la distancia de las 
posiciones asumidas por las partes profesionales en las mismas, permite
afirmar la virtual imposibilidad de alcanzar acuerdos en el ámbito de 
los Consejos de Salarios; 

   II) Que en consecuencia resulta necesario, por razones de interes 
general, proceder a determinar los niveles salariales a regir desde el 
1º de junio de 1988, para los referidos grupos y subgrupos de actividad, 
ya que no se justifica seguir postergando tanto el ajuste de los ingresos
de los trabajadores como la correspondiente adecuación de las 
contribuciones de seguridad social; 

   III) Que el Poder Ejecutivo ratifica su propósito, ya enunciado, de 
procurar para el salario de los trabajadores una evolución futura que 
permita alcanzar tanto el mantenimiento como el crecimiento de su poder
de compra de bienes y servicios; 

    IV) Que resulta conveniente explicitar que en el presente 
cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre 
febrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación administrativa 
de las retribuciones de los grupos y subgrupos a que se refiere este 
decreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se 
señalaron en las pautas para la celebración de convenios salariales 
a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del 
poder adquisitivo de los salarios; 

   V) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, 
corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de junio 
de 1988, en el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior (febrero-mayo de 1988) que fue de un 
16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el 
incremento salarial a decretar será del 15% (quince por ciento).

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República, 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en el 15% (quince por ciento) a partir del 1º de junio de
1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de 
actividad:

Grupo Nº 3 - Barracas de Productos del país y afines

   Subgrupos: Barracas de lanas y lavaderos de lanas
     Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y
Cueros; Exportadores y Comerciantes de Cueros.
   Mensuales de Lavaderos de Lanas
(administrativos).

Grupo Nº 16 - Industria de la  Madera y el Corcho

   Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Turberas.

Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida

   Subgrupo: Licorerías

Grupo Nº 24 - Industria Pesquera

   Subgrupo: Descarga de fresco

Grupo Nº 29 - Industria del Plástico y Botones

   Subgrupos: Industria del Plástico, Personal Obrero y Cargos de 
              Administración 
              Cargos de Supervisión 
              Fábricas de botones

Grupo Nº 30 - Industria del Juguete

   Subgrupos: Industria del Juguete
              A.S.I.M.A.

Grupo Nº 33 - Industria de las Joyas

   Subgrupos : Industria de las Joyas
               A.S.I.M.A.
                 Lapidación de Piedras Semipreciosas

Grupo Nº 36 - Industria Gráfica de Obra

   Subgrupo: Publicidad en Vía Pública

Grupo Nº 41 - Actividades Educativas y Culturales

   Subgrupo: Universidad Católica (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada 
comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más
del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la 
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los 
ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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