{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "658" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 04 \r\nEMPRESAS DE POMPAS FUNEBRES Y PREVISORAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/12/43" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3062 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 04, \" Empresas de Pompas Fúnebres y\r\nPrevisoras\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/658-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 12 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 04,\r\n\"Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras\", que se publica como anexo del\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nsubgrupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, POR\r\nUNA PARTE los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional\r\nde Comercio y Servicios del Uruguay), Fernando Forestier, Julio Moro y\r\nJoaquín Salhon por la Asociación de Empresas Fúnebres y Anexos de\r\nMontevideo; Sras. Serrana Ferrari y Cristina Villamayor en Representación\r\nde la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior y POR OTRA PARTE: los\r\ndelegados de los trabajadores del sector Héctor Castellano (FUECI), Sergio\r\nAlbornoz y Nelson Vera (Sindicato de Empleados de Pompas Fúnebres del\r\nUruguay afiliado a FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio\r\nColectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos\" subgrupo 04 \"Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras\" en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de\r\n2010- (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo\r\nel personal dependiente de las empresas que componen el sector \"Empresas\r\nde Pompas Fúnebres y Previsoras\".\r\nSEGUNDO: Categorías: Se ratifican las categorías descriptas en el convenio\r\ndel año 2006 con las siguientes modificaciones: el chofer pasa a partir\r\ndel 1º de julio de 2008 de la franja IV a la III.\r\nTERCERO: Ajuste al 1º de julio de 2008: A partir del primero de julio de\r\n2008 los salarios mínimos del sector serán:\r\n\r\nCategoría                                           Montevideo   Interior\r\nV Lavador, portero, sereno,                          $ 7.750     $ 5.832\r\nlimpiador, cocinero, mozo,\r\nrecepcionista, telefonista,\r\ncobrador de previsora y\r\nrepresentantes. (ninguno\r\nmanipula cuerpos)\r\nIV Auxiliar 3,                                       $ 9.688     $ 7.295\r\ntramitador, oficial albañil,\r\noficial sanitario, oficial de obra.\r\nIII Auxiliar 2, chofer, cobrador                     $ 11.627     $ 8.748\r\nde servicios fúnebres, largador\r\nde servicios pintor, chapista,\r\nelectricista, herrero y mecánico.\r\nI Auxiliar 1, auxiliar de ventas,                    $ 13.565     $ 10.210\r\nencargado de sucursal, encargado\r\nde mantenimiento, encargado de\r\nlimpieza, encargado de taller y\r\ncajero.\r\nI Encargado de contabilidad,                         $ 15.502     $ 11.669\r\nencargado de oficina, vendedor\r\ny capataz\r\nLos salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribuciones\r\nfijas o variables por ejemplo comisiones así como también por las\r\nprestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713. No\r\nestarán comprendidas dentro de los mismos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\nCUARTO: Acercamiento: A fin de tender a lograr que las condiciones\r\nlaborales de los trabajadores de Montevideo y los del interior del país, y\r\nen especial los salarios mínimos, pactados en el presente convenio tiendan\r\na equipararse, las partes convienen que los salarios mínimos acordados\r\npara el interior del país a regir a partir del 1º de Julio de 2008,\r\nrecibirán un aumento en términos reales del 8,85% (ocho con cinco por\r\nciento) a partir del 1º de Julio de 2009, y otro 8,85% (ocho con cinco por\r\nciento) a partir del 1º de Julio de 2010.\r\nQUINTO: Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos al 1º de\r\njulio de 2008 ningún trabajador del sector podrá percibir menos de A)\r\nInflación esperada: 2,69% resultante del promedio para entre la meta\r\nmínima y máxima de inflación (centro de la banda) del banco Central y la\r\nmediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre\r\ninstituciones y analistas económicos para el período julio-diciembre 2008.\r\nB) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio del 2006.\r\nC) Salarios desde 0 a $15.000: Incremento real: 2,5%\r\nSalarios de 15.001 a $ 30.000: Incremento real: 1,5%\r\nSalarios mayores a $ 30.000: Incremento real: 1%\r\nSEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero. de enero de 2009 todos los\r\nsalarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período\r\nenero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales\r\ndiferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre\r\n2008 y la inflación real de igual período\r\nSEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 todos los\r\ntrabajadores que perciban un salario de hasta $ 15.000 nominales recibirán\r\nun aumento del 5% por concepto de crecimiento. Los trabajadores cuyo\r\nsalario sea superior a $ 15.000 y no mayor a $ 30.000 recibirán un aumento\r\ndel 3% por dicho concepto. Los restantes trabajadores recibirán por igual\r\nconcepto 2% de incremento\r\nOCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero. de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación\r\nque fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero -\r\ndiciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias\r\nentre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la\r\ninflación real de igual período\r\nNOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 todos los\r\ntrabajadores que perciban un salario de hasta $ 15.000 nominales recibirán\r\nun aumento del 5% por concepto de incremento real anual. Los trabajadores\r\ncuyo salario sea superior a $ 15.000 y no mayor a $ 30.000 recibirán un\r\naumento del 3% por dicho concepto. Los restantes trabajadores recibirán\r\npor igual concepto 2% de incremento\r\nDECIMO: Los montos indicados en las cláusulas séptima y novena deber ser\r\najustados con la variación del IPC de los 12 meses anteriores al 1º de\r\njulio de cada año\r\nDECIMO PRIMERO: Los ajustes de salarios establecidos no se aplicarán a las\r\nremuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas\r\nempresas que hayan otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo\r\nestablecido en el presente convenio podrán descontarlos en la medida que\r\nse encuentren debidamente documentados.\r\nDECIMO SEGUNDO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán\r\nlos cálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre\r\n2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que\r\nrijan a partir del 1ero de enero de 2011.\r\nDECIMO TERCERO: Las empresas con Casa Central en Montevideo y que tengan\r\nsucursales en el interior de la República, aplicarán en éstas los salarios\r\nestablecidos para el interior y- de la misma forma- las empresas con Casa\r\nCentral en el interior que tengan sucursales en Montevideo aplicarán en\r\néstas los salarios establecidos para Montevideo.\r\nDECIMO CUARTO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de\r\nbeneficios pactados en convenios anteriores: a) Día del empleado de\r\nEmpresas Fúnebres: se mantiene el 2 de noviembre de cada año como el día\r\ndel Empleado de Empresas Fúnebres, el cual es laborable y de paga doble\r\npara todos quienes desarrollen tareas en ese día. b) Uniformes: todas las\r\nempresas deberán proporcionar a sus trabajadores que ocupen cargo de\r\nchofer, portero, limpiador o mozo, un uniforme por año. c) Quebrantos: se\r\nestablece un quebranto de caja de $ 1.385 para los cajeros de las empresas\r\nde Montevideo y un quebranto de caja de $ 445 para los cajeros de las\r\nempresas del interior. Estos importes se acreditarán mensualmente pudiendo\r\na fin de año retirarse el 50% del saldo resultante luego de deducirse los\r\neventuales faltantes. Este beneficio corresponde a los trabajadores que\r\ndesempeñan 44 horas semanales. El valor de este quebranto se ajustará en\r\noportunidad de cada ajuste salarial. d) Licencias especiales: se aplicará\r\nel régimen pactado en los convenios anteriores en lo que sea más\r\nbeneficioso que el actual régimen legal. e) Salario correspondiente al\r\nperíodo de carencia en caso de subsidio por enfermedad: los trabajadores\r\nenfermos que sean acogidos por el seguro de enfermedad y se beneficien con\r\nel subsidio a que refiere el artículo 13 de la ley 14.407 por un período\r\nsuperior a 15 días continuos, recibirán del empleador el salario\r\ncorrespondiente a los tres primeros días que excluye de dicho beneficio el\r\nart. 14 de la referida norma. No corresponderá el pago del salario cuando\r\nsea de aplicación el inciso segundo de este último artículo. f) Viáticos:\r\nel trabajador de las empresas del interior que como consecuencia del\r\ndesempeño de sus tareas deba salir del radio del lugar de trabajo una\r\ndistancia mayor a 40 kilómetros, y siempre que como consecuencia de dicha\r\nsalida deba realizar horas extras, percibirá un viático cuyo valor quedará\r\ndeterminado en negociaciones a nivel de empresa. Dicha partida no será\r\nsalarial y estará sujeta a rendición de cuentas. No corresponderá el pago\r\ndel viático que se regula por la presente durante el horario normal de\r\ntrabajo.\r\ng) Prima por kilómetro recorrido: se ratifica para los trabajadores de\r\nMontevideo, que realicen la tarea de chofer (que realice el traslado del\r\ncuerpo o acompañe dicho traslado), el pago de una prima por kilómetro\r\nrecorrido de $ 1.83 siempre que deban realizar viajes fuera del\r\nDepartamento de Montevideo. Del kilometraje recorrido se deducirá a\r\nefectos del cálculo del valor de la prima a abonar la cantidad de 40 Kmts,\r\ncorrespondientes al kilometraje recorrido dentro del Departamento de\r\nMontevideo. h) Servicio Fúnebre: si al momento de fallecer un trabajador\r\nen actividad en la empresa hubiera completado un año de antigüedad en la\r\nmisma, sus derecho habientes tendrán derecho a contratar el servicio\r\nfúnebre del trabajador fallecido, con la única contraprestación de la\r\ncesión a la empleadora de los derechos del subsidio por fallecimiento que\r\npaga el Banco de Previsión Social. En tal caso el servicio fúnebre se\r\ncompondrá de la siguiente manera: ataúd social liso seis manijas, mortaja,\r\nálbum para firmas, traslado de furgón (dentro de un radio de 20 km de su\r\nlugar de trabajo), sala velatoria, carroza fúnebre, 3 autos de\r\nacompañamiento, una mención radial, trámites registro civil, inhumación y\r\ntributos municipales de inhumación. No incluye traslados más allá del\r\nkilometraje determinado supra, ni flores, ni aviso en prensa escrita. i)\r\nPrima por antigüedad: se ratifica la prima por antigüedad que fuera\r\npactada en la cláusula décimo primera inciso segundo del convenio de 10 de\r\nagosto de 2005, consistente en el 1% sobre el salario mensual. Se aclara\r\nque los trabajadores tendrán derecho a percibirla al cumplir un año de\r\nantigüedad en la empresa. Respecto de la antigüedad pactada en el inciso\r\nprimero de la mencionada cláusula, a partir del 1º de julio de 2008 la\r\nmisma es de $ 538 para los trabajadores de Montevideo y de $ 125 para los\r\ndel Interior. Esta prima se ajustará en igual porcentaje y oportunidad que\r\nlos salarios mínimos acordados en este convenio. No se incluirán en el\r\naumento referido los porcentajes de acercamiento entre Montevideo y el\r\nInterior pactados en la cláusula cuarta.\r\nDECIMO QUINTO: Seguridad e higiene. Todas las empresas deberán contar con\r\nelementos de seguridad e higiene para la manipulación de cadáveres\r\n(tapaboca, guantes estériles y sobre túnica).\r\nDECIMO SEXTO: Botiquín: Todas las empresas deberán contar con un botiquín\r\nque contenga los implementos básicos para primeros auxilios.\r\nDECIMO SEPTIMO: Retiro de cuerpos: Ningún empleado estará obligado a\r\nretirar por si solo el cuerpo de un fallecido, debiendo en su caso ser\r\nauxiliado por otra persona que razonablemente pueda tener participación en\r\ndicho acto, lo que será coordinado previamente por las empresas. Se\r\nexcluye de la presente previsión los cuerpos cuyo ataúd sea de 80 cms. o\r\nmenos.\r\nDECIMO OCTAVO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al\r\ncumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16.045 de no\r\ndiscriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817\r\nreferente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo\r\nreafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el\r\ntrabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación\r\nsexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las\r\ndisposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley\r\n17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y\r\noportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el\r\nsexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que\r\nlas categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.\r\nDECIMO NOVENO: Seguridad: Las parte se comprometen a aplicar la\r\nreglamentación que surja del Decreto 291/007.\r\nVIGESIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y\r\nsalvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por\r\nincumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular\r\nplanteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales\r\nen tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general\r\npor la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados de Comercio e Industria (FUECI)\r\nLeída firman de conformidad.\r\nDeclaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector\r\nempleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la\r\nnecesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender\r\nsituaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las\r\nfuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial\r\nincluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo\r\nprimordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se\r\nconvierta en un impedimento para alcanzarlo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano,\r\nLorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio\r\nGuevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los\r\ntrabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a\r\nlos siguientes subgrupos:\r\n3. Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se\r\nencuentren.\r\n4. Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras.\r\n9 Mensajerías y correos privados\r\n20. Cementerios privados.\r\nSEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19\r\nsolicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a\r\ntodas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.\r\nTERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\n " 
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   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/658-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n\r\n " 
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