IMPUESTO A LAS VENTAS FORZADAS - REMATES JUDICIALES




Promulgación: 30/12/1992
Publicación: 22/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1154
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 391.
    Visto: El impuesto creado por el artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de
noviembre de 1992.

    Considerando: necesario dictar las normas reglamentarias a efectos de
posibilitar la liquidación del tributo.

    Atento: a lo expuesto,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Oficina recaudadora. - El Impuesto a las Ventas Forzadas creado por el
artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, será administrado
por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

    Hecho Generador. - El impuesto gravará las ventas forzadas realizadas
mediante el remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el
territorio de la República, incluídas las realizadas en el depósito
judicial de bienes muebles.

Artículo 3

  Sujeto Pasivo. - Serán contribuyentes los adquirentes de los citados
bienes.

  Serán agentes de percepción del tributo, los rematadores que intervengan
en las operaciones gravadas.

Artículo 4

    Tasa. - La tasa será del 2 % (dos por ciento).

Artículo 5

   Monto Imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por
el precio obtenido en el remate.

Artículo 6

 Declaración Jurada y pago. - Los agentes de percepción deberán presentar
declaración jurada mensualmente, en el mes siguiente a aquel en que se
efectuaron las operaciones gravadas. El tributo deberá ser vertido a la
Dirección General Impositiva en un plazo máximo de diez días hábiles
contados desde el día siguiente al del remate.

 Los contribuyentes deberán abonar el impuesto a los agentes de percepción
en el acto de remate, aún en los casos previstos en el artículo 387.7 del
Código General del Proceso.

Artículo 7

    En oportunidad de dar cumplimiento a los extremos previstos en el
artículo 387.6 del Código General del Proceso, el rematador deberá
acreditar ante el Tribunal, el haber realizado la versión del tributo.

Artículo 8

    Vigencia. - El presente decreto regirá a partir del 1 de enero de
1993.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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