Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 391.
Visto: El impuesto creado por el artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de
noviembre de 1992.
Considerando: necesario dictar las normas reglamentarias a efectos de
posibilitar la liquidación del tributo.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Oficina recaudadora. - El Impuesto a las Ventas Forzadas creado por el
artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, será administrado
por la Dirección General Impositiva.
Hecho Generador. - El impuesto gravará las ventas forzadas realizadas
mediante el remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el
territorio de la República, incluídas las realizadas en el depósito
judicial de bienes muebles.
Sujeto Pasivo. - Serán contribuyentes los adquirentes de los citados
bienes.
Serán agentes de percepción del tributo, los rematadores que intervengan
en las operaciones gravadas.
Declaración Jurada y pago. - Los agentes de percepción deberán presentar
declaración jurada mensualmente, en el mes siguiente a aquel en que se
efectuaron las operaciones gravadas. El tributo deberá ser vertido a la
Dirección General Impositiva en un plazo máximo de diez días hábiles
contados desde el día siguiente al del remate.
Los contribuyentes deberán abonar el impuesto a los agentes de percepción
en el acto de remate, aún en los casos previstos en el artículo 387.7 del
Código General del Proceso.
En oportunidad de dar cumplimiento a los extremos previstos en el
artículo 387.6 del Código General del Proceso, el rematador deberá
acreditar ante el Tribunal, el haber realizado la versión del tributo.