CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS Nº 35. INDUSTRIA DEL PAPEL Y EL CARTON




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 35
"Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Cartón", se recibió por Acta del
30 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo en el que se pactaron
incrementos salariales y otros beneficios para el período comprendido
entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de mayo de 1992.
     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.
     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;
     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de
productividad.
     Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990
entre la delegación empresarial del Cartón y la delegación de trabajadores
del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en
el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón" Subgrupo "Cartón", con
vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 1992.

                            ----------------
   Acta.- En Montevideo, el treinta de octubre de mil novecientos noventa 
los delegados de los Trabajadores Sra. Elinda Acosta y Sr. Enrique Borgeaud y de los Empresarios Cr. Javier Zóppolo y Sr. Jorge Vanrell, Resuelven:

   Primero: El presente convenio tendrá un plazo de 21 (veintiuno) meses a
partir del 1º de setiembre de 1990.

   Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán
en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre
anterior al ajuste.
   Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales
y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:

   a) Correctivo: el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la
      inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de
      vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en
      forma acumulativa.
   b) Aumento por inflación: el 75 % de la inflación real acaecida en el
      cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.
   c) Recuperación: las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del
      salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90)
      del 17,11 %, la que recuperan de la siguiente manera: la
      recuperación se dará en cuatro veces y en forma conjunta con el
      aumento por inflación.

   Cuarto: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990
se integrará de la siguiente forma:

   a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto
      1990 = 6,3 %.
   b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto
      1990 = 21,8 %.
   c) Por recuperación se adiciona 4,53 %. El aumento base del primer
      período en consecuencia es de 34 %.

   Quinto: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por
categoría al 1º de setiembre de 1990 serán:

Categoría                                        Jornal

     I ...................................... N$ 7.457,00
     II ..................................... "  7.699,00
     III .................................... "  7.938,00
     IV ..................................... "  8.267,00
     V  ..................................... "  8.923,00
     VI ..................................... "  9.934,00
     VII .................................... " 10.007,00
     VIII ................................... " 10.613,00
     IX ..................................... " 11.154,00
     X ...................................... " 11.726,00
     XI ..................................... " 12.316,00

                      ------------

Categoría                                         Mensuales

     Chofer de cobranza .................... N$ 274.401,00
     Chofer ................................ "  246.310,00

Administrativos

     Capataz general ....................... "  285.271,00
     Tenedor de libros ..................... "  323.333,00
     Cajero general ........................ "  270.872,00
     Cobrador .............................. "  246.096,00
     Cajero auxiliar ....................... "  213.214,00
     Encargado de despacho ................. "  237.619,00
     Auxiliar Expedición 18 a 21 años ...... "  169.692,00
     Auxiliar Expedición más de 21 años .... "  185.359,00
     Encargado de depósito ................. "  270.872,00
     Auxiliar primero 1er. año ............. "  221.907,00
     Auxiliar primero 2º año ............... "  241.213,00
     Auxiliar segundo 1er. año ............. "  169.692,00
     Auxiliar segundo 2º año ............... "  170.826,00
     Mensajero cadete ...................... "  169.692,00

   Sexto: Las empresas del sector abonarán un complemento de aguinaldo
equivalente al 45 % del aguinaldo bruto pagado en el mes de junio, siendo
de parte de las empresas las cargas sociales correspondientes. Dicho
complemento deberá ser abonado entre los meses de diciembre y enero.

   Séptimo: Las empresas del sector aseguran al obrero casado 18 jornales
por mes y al soltero 15 jornales por mes.

   Octavo: Cada empresa entregará anualmente un uniforme de trabajo para
cada trabajador. El derecho al mismo se generará luego de transcurrido un
año de trabajo.

   Noveno: De conformidad a lo dispuesto por el Art. 2º del decreto del 27
de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de
la cláusula precedente disminuirá por empresa en función del aumento
realmente dado al 1º de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido
superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado el 22,21% o más eliminarán el correctivo referido.

   Décimo: Una vez alcanzada la recuperación del nivel del salario real
del período octubre 89 - enero 90 y a partir del 1º de setiembre de 1991
se otorgará un complemento de salario por productividad que se establece
en un 1,5 %. El presente complemento caducará con la vigencia de este
convenio.

   Décimoprimero: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los
reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus
disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial
directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

   Antes de declarar cualquier conflicto, las partes se comprometen a una
instancia de diálogo. De no prosperar un acuerdo, se dará intervención al
Comité de Vigilancia para su mediación. De continuar las diferencias, se
labrará un Acta sobre lo actuado elevándose los antecedentes del problema
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que actúe como mediador.
Las partes que incumplan lo establecido en este Convenio y luego de
agotadas las instancias anteriores, si alguna no acata la resolución del
Ministerio se hace responsable por la pérdida de jornales.
   En este estado se deja constancia que en el inciso c) del numeral
cuarto el primer aumento por recuperación es del 4,53 % que el total de la
recuperación pendiente será dada en tres períodos posteriores
conjuntamente con el aumento por inflación. En el segundo ajuste se
calculará nuevamente la pérdida y se otorgará la tercera parte de la
misma, en el 3er. ajuste se procederá nuevamente a la medición y se dará
1/2, llegándose en el 4to. ajuste a la recuperación total del salario del
cuatrimestre base octubre 89 - enero 90.
   Asimismo se deja constancia que los trabajadores que hubieran percibido
más del 22,21 % al 1º de junio de 1990 no recibirán un 34 % como aumento
general, sino que recibirán un 25 % integrado de la siguiente manera: 21,8
% que es el 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo/agosto del 90 más
3,2 % en concepto de recuperación. Total: 25 % (veinticinco por ciento).
   De conformidad las partes firman el presente convenio en tres
ejemplares del mismo tenor.

                                        (Firmas ilegibles).


Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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