CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 16/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 45 Peluquerías, subgrupo Peluquerías de hombres y niños, se homologó por acta del 29 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los Empleadores y los Trabajadores de peluquerías de Hombres y Niños, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de agosto de 1988 entre los Empleadores y los Trabajadores de Peluquerías de Hombres y Niños, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 45 Peluquerías, Subgrupo Peluquerías de Hombres y Niños con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                            CONVENIO COLECTIVO  

   En Montevideo, a los 29 días del mes de agosto de 1988, por una parte los Sres. Alejandro Langelotti y Walter Rodríguez en representación de los Empleadores de Peluquerías de Hombres y Niños y por otra parte los Sres. César Montesdeoca y Alberto Ferrer en representación de los Trabajadores de Peluquerías de Hombres y Niños, acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo.

                           CAPITULO I - VIGENCIA

   El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                     CAPITULO II - AJUSTE DE SALARIOS

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir de primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1 - Junio 1988

   Ajuste: 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

2 - Octubre 1988

   Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

3 - Febrero 1989

a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988, prorrateado a ocho meses aplicando la siguiente fórmula:

En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.

4 - Junio 1989

a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma. Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponda al cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ - 1 = aid

(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4   

   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

                 (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

5 - Octubre de 1989

a) - Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, prorrateado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

   En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.

c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b) relacionando el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ 1 = aid

(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).
   El incremento a otorgar será:
b) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:

SR tol. del per. base (400) - (SR jun.89 + SR ju.89 + SR ago.89 + SR seti.89)

6 - febrero de 1990

a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989/enero 1990 si el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5d), con el promedio del salario real del período base.

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ 1 = ai

(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4

   El incremento a otorgar será:

                  (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

   El Índice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a quien se alude en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                     CAPITULO III - SALARIO VACACIONAL

   Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1990 debengarán un salario vacacional calculado a razón del 90% (noventa por ciento) del jornal líquido.

                   CAPITULO IV - LICENCIAS ESPECIALES

   En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de dos días consecutivos, incluido el día del deceso.
   El padre gozará de una licencia extraordinaria de dos días 
consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluído el día del nacimiento.
   Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días de trabajo consecutivo.
   Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.

                   CAPITULO V - AUSENCIA POR ENFERMEDAD

   En casos de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta por la Empresa o certificado expedido por la Sociedad Médica a la que el trabajador este afiliado, según opción a determinar por la Empresa, los trabajadores percibirán el 50% de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por D.I.S.S.E.. De continuar la enfermedad y pasar al seguro, las Empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de sesenta días el complemento de su remuneración habitual no cubierta por D.I.S.S.E.

                            CAPITULO VI

   Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con caracter general por la Central de Trabajadores.
   Para constancia se firma en lugar y fecha indicados. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 658/988 de 
17/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjase con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

                                         Mensual
                                           N$

Ayudante                               35.738.00
Manícura                               35.738.00 
Medio Oficial                          37.525.00
Oficial                                39.312.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta  disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%.
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988 a enero de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por  
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación
   de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere. 

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

                              

                            

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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