{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "657" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1993" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/12/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/1993" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor para el consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre setiembre -\r\ndiciembre de 1992, fue ajustado por decreto Nº 407/992, de 28 de agosto\r\nde 1992.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste\r\ncuatrimestral del precio a partir del 1º de enero de 1993.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado por los\r\ndecretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de 1979; al artículo 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986; al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989; Art. 1º\r\ndel decreto Nº 407/992, de 28 de agosto de 1992 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas\r\npasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1993, en N$ 21.236\r\n(son nuevos pesos veintiún mil doscientos treinta y seis), por kilogramo\r\nde grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este\r\ncomponente y en N$ 10.619 (son nuevos pesos diez mil seiscientos\r\ndiecinueve) y N$ 12.731 (son nuevos pesos doce mil setecientos treinta y\r\nuno), por kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa\r\nbutirométrica y proteína, respectivamente.\r\n\r\n   Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las\r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22\r\nde agosto de 1963 y sus modificativos.\r\n\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos.\r\n\r\n   Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base\r\na cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,\r\ndebiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/657-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n   a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\nantedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n\r\n   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido\r\nbacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas\r\nde mejoramiento de calidad de las leches recibidas de los productores.\r\n\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán soprepasar el treinta\r\npor ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan\r\narrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\nporcentaje.\r\n\r\n   b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\nla Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\nResolución Ordinaria Nº 130.\r\n\r\n   c) tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido\r\nsimilar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\npremencionada.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al\r\nproductor de la leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de\r\nla resolución Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/657-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los Arts. 1º y 3º de este decreto, así como los precios de\r\nlas leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica\r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche\r\npara el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector\r\npasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o\r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para\r\nel consumo.   \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE\r\n " 
 }