{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "657" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/03/18/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/03/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo\r\n\"Molinos de Yerba\", se recibió por acta del 15 de noviembre de 1990, el\r\nconvenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios\r\nmínimos e incrementos salariales.\r\n\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978;\r\n     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad;\r\n\r\n     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 15 de noviembre\r\nde 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Yerba y la\r\ndelegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica\r\ncomo anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos\r\nlos trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 \"Industria Molinera,\r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas, Subgrupo \"Molinos de Yerba\",\r\ncon vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de\r\n1992.\r\n\r\n                    -----------------------\r\n\r\n   CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de\r\nmil novecientos noventa entre: Por una parte los Sres. Jaime Alonso y\r\nEnrique Bartaburu, en representación de la \"Asociación Uruguaya de Molinos\r\nde Yerba Mate\", dependiente de la Cámara de Industrias, con domicilio en\r\nAv. Libertador Brig. Gral. Lavalleja 1670, 1er. piso; y por la otra parte\r\nlos Sres. Neiba Rodríguez, Carlos Ariel Marturet, Adrián Marcelo Spalla, y\r\nNorma Barindelli en representación de los trabajadores de las siguientes\r\nempresas: \"Yerbatera Campeón S.A.\"; \"Ingenio Santa María S.A.\"; \"Yerbatera\r\nUruguaya S.A.\" y \"La Cosechera S.A.\", de acuerdo a las respectivas\r\ndesignaciones como delegados que obran en las actas de asambleas que se\r\nadjuntan a este convenio y forman parte del mismo, Convienen en la\r\ncelebración del presente convenio colectivo que regulará las relaciones\r\nsalariales:\r\n\r\n   Primero: (Ambito de aplicación).- El presente convenio rige, con\r\ncarácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 18,\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo\r\n\"Molinos de Yerba\", con excepción del personal de Dirección (Supervisores\r\ncon mando y superiores, Jefes Administrativos y superiores).\r\n\r\n   Segundo: (Vigencia del acuerdo salarial).- Regirá por veinticuatro\r\nmeses, desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.\r\n\r\n   Tercero: (Ajuste Salarial).- Las partes acuerdan que los salarios del\r\nSector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en\r\nque el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último\r\naumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al\r\najuste que corresponda realizar.\r\n\r\n   Cuarto: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales\r\ny/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\n   A) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la\r\ninflación del cuatrimestre anterior a cada aumento y la inflación real\r\nocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se\r\nconsiderará en forma acumulativa con el aumento señalado en el numeral\r\nsiguiente.\r\n   B) Aumento por Inflación.- El 75 % de la inflación real acaecida en el\r\ncuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.\r\n   C) Recuperación.- En oportunidad de cada ajuste salarial, se\r\ndeterminará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre\r\nbase (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real\r\npromedio del cuatrimestre ase entre el salario real promedio del período\r\nde vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en\r\ncuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin\r\nconsiderar otros beneficios adicionales que pudieran existir.\r\n   Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del\r\ncuatrimestre base, en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del\r\n1º de setiembre de 1990.\r\n   A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales\r\nanteriores, se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de\r\nalcanzar los niveles salariales de octubre/89 - enero/90. En tal sentido\r\nlas partes acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del\r\nsalario real respecto a ese período base del 16,04 % comparado con el\r\nsalario real del trimestre junio/agosto de 1990. Dicho porcentaje de\r\npérdida del salario real se recuperará en la siguiente forma: a) En el\r\nprimer ajuste se sumará un porcentaje del 3,21 % al aumento a otorgarse a\r\npartir del 1º de setiembre de 1990; b) En el segundo ajuste se medirá la\r\npérdida en relación al cuatrimestre base, y de ella se otorgará un cuarto,\r\nque se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de A) y B).-\r\nc) En la oportunidad del tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida,\r\nen relación al cuatrimestre base, de ella se otorgará un tercio, y se\r\nsumará en la forma preindicada.- d) En la oportunidad del cuarto ajuste,\r\ncalculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá\r\nentre dos, y se sumará en la forma preindicada.- e) En la oportunidad del\r\nquinto y último ajuste, calculada nuevamente la pérdida, se dará el total\r\nque falte para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.\r\n\r\n   Quinto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento\r\nsalarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 32,68 %\r\n(treinta y dos con sesenta y ocho por ciento), que se integra de la\r\nsiguiente forma: I) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de\r\n1990: 6,3 % (seis con tres por ciento) en aplicación del decreto del 27 de\r\nsetiembre de 1990; II )- 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto\r\nde 1990; 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento); III) Por recuperación se\r\nadiciona un 3,21 % (tres con veintiuno por ciento).\r\n\r\n   Sexto: Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a\r\nmodificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este\r\ndocumento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción\r\nde las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT.\r\n\r\n   Séptimo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio al\r\nPoder Ejecutivo, por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº\r\n18, Subgrupo \"Molinos de Yerba\".\r\n   Y para constancia y cumplimiento, se firman tres ejemplares del mismo\r\ntenor en el lugar y fecha indicados.\r\n\r\n                                         (Firmas ilegibles)\r\n\r\n   Salarios mínimos del Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, Panaderías y\r\n   Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo \"Molinos de Yerba\"\r\n\r\n   Vigencia: 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n                                                  Jornal N$\r\n\r\n   Operario común .............................. N$ 8.727,70\r\n   Operario práctico ........................... \"  9.250,70\r\n   Encargado de pilones ........................ \"  9.377,70\r\n   Encargado de máquinas ....................... \"  9.600,60\r\n   Capataz ..................................... \" 10.624,50\r\n   Envasadora .................................. \"  9.760,80\r\n   Chofer ...................................... \"  9.600,60\r\n   Mecánico .................................... \" 10.624,50\r\n   Carpintero .................................. \" 10.624,50\r\n   Sereno ...................................... \"  9.075,90\r\n   Encargado de mantenimiento .................. \"  9.600,60\r\n   Encargado de envasadora Automát. ............ \" 10.624,50\r\n\r\n                                         (Firmas ilegibles).\r\n\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de setiembre\r\nde 1990, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores\r\ncomprendidos en dicho sector:\r\n\r\n                                                 Jornal N$\r\n\r\n  Operario común  ..........................  N$ 8.727,70\r\n  Operario práctico ........................  \"  9.250,70\r\n  Encargado de pilones .....................  \"  9.337,70\r\n  Encargado de máquinas ....................  \"  9.600,60\r\n  Capataz ..................................  \" 10.624,50\r\n  Envasadora ...............................  \"  9.760,80\r\n  Chofer ...................................  \"  9.600,60\r\n  Mecánico .................................  \" 10.624,50\r\n  Carpintero ...............................  \" 10.624,50\r\n  Sereno ...................................  \"  9.075,90\r\n  Encargado de mantenimiento ...............  \"  9.600,60\r\n  Encargado de envasadora Automát. .........  \" 10.624,50 \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán\r\nser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el\r\nconvenio colectivo que se publica como anexo. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-  \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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