CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;
     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
"Molinos de Yerba", se recibió por acta del 15 de noviembre de 1990, el
convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios
mínimos e incrementos salariales.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;
     III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad;

     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                              DECRETA

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 15 de noviembre
de 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Yerba y la
delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica
como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos
los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera,
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas, Subgrupo "Molinos de Yerba",
con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de
1992.

                    -----------------------

   CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de
mil novecientos noventa entre: Por una parte los Sres. Jaime Alonso y
Enrique Bartaburu, en representación de la "Asociación Uruguaya de Molinos
de Yerba Mate", dependiente de la Cámara de Industrias, con domicilio en
Av. Libertador Brig. Gral. Lavalleja 1670, 1er. piso; y por la otra parte
los Sres. Neiba Rodríguez, Carlos Ariel Marturet, Adrián Marcelo Spalla, y
Norma Barindelli en representación de los trabajadores de las siguientes
empresas: "Yerbatera Campeón S.A."; "Ingenio Santa María S.A."; "Yerbatera
Uruguaya S.A." y "La Cosechera S.A.", de acuerdo a las respectivas
designaciones como delegados que obran en las actas de asambleas que se
adjuntan a este convenio y forman parte del mismo, Convienen en la
celebración del presente convenio colectivo que regulará las relaciones
salariales:

   Primero: (Ambito de aplicación).- El presente convenio rige, con
carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 18,
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
"Molinos de Yerba", con excepción del personal de Dirección (Supervisores
con mando y superiores, Jefes Administrativos y superiores).

   Segundo: (Vigencia del acuerdo salarial).- Regirá por veinticuatro
meses, desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.

   Tercero: (Ajuste Salarial).- Las partes acuerdan que los salarios del
Sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en
que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último
aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al
ajuste que corresponda realizar.

   Cuarto: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales
y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:

   A) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la
inflación del cuatrimestre anterior a cada aumento y la inflación real
ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se
considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el numeral
siguiente.
   B) Aumento por Inflación.- El 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.
   C) Recuperación.- En oportunidad de cada ajuste salarial, se
determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre
base (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real
promedio del cuatrimestre ase entre el salario real promedio del período
de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en
cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin
considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.
   Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del
cuatrimestre base, en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del
1º de setiembre de 1990.
   A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales
anteriores, se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de
alcanzar los niveles salariales de octubre/89 - enero/90. En tal sentido
las partes acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del
salario real respecto a ese período base del 16,04 % comparado con el
salario real del trimestre junio/agosto de 1990. Dicho porcentaje de
pérdida del salario real se recuperará en la siguiente forma: a) En el
primer ajuste se sumará un porcentaje del 3,21 % al aumento a otorgarse a
partir del 1º de setiembre de 1990; b) En el segundo ajuste se medirá la
pérdida en relación al cuatrimestre base, y de ella se otorgará un cuarto,
que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de A) y B).-
c) En la oportunidad del tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida,
en relación al cuatrimestre base, de ella se otorgará un tercio, y se
sumará en la forma preindicada.- d) En la oportunidad del cuarto ajuste,
calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá
entre dos, y se sumará en la forma preindicada.- e) En la oportunidad del
quinto y último ajuste, calculada nuevamente la pérdida, se dará el total
que falte para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

   Quinto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento
salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 32,68 %
(treinta y dos con sesenta y ocho por ciento), que se integra de la
siguiente forma: I) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de
1990: 6,3 % (seis con tres por ciento) en aplicación del decreto del 27 de
setiembre de 1990; II )- 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto
de 1990; 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento); III) Por recuperación se
adiciona un 3,21 % (tres con veintiuno por ciento).

   Sexto: Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no
realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a
modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este
documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción
de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT.

   Séptimo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio al
Poder Ejecutivo, por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº
18, Subgrupo "Molinos de Yerba".
   Y para constancia y cumplimiento, se firman tres ejemplares del mismo
tenor en el lugar y fecha indicados.

                                         (Firmas ilegibles)

   Salarios mínimos del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y
   Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Yerba"

   Vigencia: 1º de setiembre de 1990.

                                                  Jornal N$

   Operario común .............................. N$ 8.727,70
   Operario práctico ........................... "  9.250,70
   Encargado de pilones ........................ "  9.377,70
   Encargado de máquinas ....................... "  9.600,60
   Capataz ..................................... " 10.624,50
   Envasadora .................................. "  9.760,80
   Chofer ...................................... "  9.600,60
   Mecánico .................................... " 10.624,50
   Carpintero .................................. " 10.624,50
   Sereno ...................................... "  9.075,90
   Encargado de mantenimiento .................. "  9.600,60
   Encargado de envasadora Automát. ............ " 10.624,50

                                         (Firmas ilegibles).


Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de setiembre
de 1990, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores
comprendidos en dicho sector:

                                                 Jornal N$

  Operario común  ..........................  N$ 8.727,70
  Operario práctico ........................  "  9.250,70
  Encargado de pilones .....................  "  9.337,70
  Encargado de máquinas ....................  "  9.600,60
  Capataz ..................................  " 10.624,50
  Envasadora ...............................  "  9.760,80
  Chofer ...................................  "  9.600,60
  Mecánico .................................  " 10.624,50
  Carpintero ...............................  " 10.624,50
  Sereno ...................................  "  9.075,90
  Encargado de mantenimiento ...............  "  9.600,60
  Encargado de envasadora Automát. .........  " 10.624,50 

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán
ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el
convenio colectivo que se publica como anexo. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-  

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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