{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "657" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION Y MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS.COOPERATIVAS AGRARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/05/07/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/05/1990" 
  ,"vistos" : "    Vistos: los decretos 856/986 y 930/988, de fechas 18 de diciembre de 1986 y 30 de diciembre de 1988, respectivamente.\r\n\r\n   Resultando: I) El inciso a) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, dispone la obligación de constitución de garantías por parte de aquellos que intervengan en operaciones relativas a la comercialización e industrialización de carnes sin ser titulares de las respectivas plantas de faena;\r\n\r\n   II) Por el decreto 930/988, de 30 de diciembre de 1988, se exceptuó de las obligaciones establecidas por el inciso a) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, por el plazo de seis meses, a las Cooperativas Agrarias que intervengan en la industrialización y comercialización de carnes, cuando sean acreedoras con garantías reales sobre la planta de faena, sus equipos y accesorios.\r\n\r\n   Considerando: I) Que existen situaciones transitorias en las cuales se respeta el fundamento de la norma, si bien hay requisitos meramente formales a cumplir;\r\n\r\n   II) Que continúa siendo altamente conveniente la intervención de Cooperativas de Productores en el proceso de comercialización e industrialización de los productos agropecuarios;\r\n\r\n   III) Que dicha intervención es altamente importante en la \r\ntransparencia de los mercados.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase la excepción establecida por el Art. 1° del decreto \r\n930/988, de 30 de diciembre de 1988, por el plazo de 120 (ciento veinte) días. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/657-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - HUMBERTO CAPOTE " 
 }