CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados,

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6
"Transporte Terrestre de Cargas", se recibió por acta del 9 de noviembre
de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se
pactaron incrementos salariales y otros beneficios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal,

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de
1990, entre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" que se
publica como anexo, regirá con carácter nacional para el sector Transporte
Nacional de dicho Grupo Salarial, con excepción de Transporte de Supergas,
de Leche, de Combustibles y de Bebidas de las firmas Coca-Cola, Pepsi-Cola
y Salus en el Depto. de Montevideo, con vigencia desde el 1º de setiembre
de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.

                             CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, el día nueve de noviembre de mil novecientos
noventa, entre por una parte: los señores Marcos Goñi, Juan Angel Llopart
y José Manuel Romay, en su calidad de delegados de los trabajadores y por
otra parte: el Dr. Mario Bontá y el Cr. Juan A. Rodríguez, en su calidad
de delegados empresariales, convienen la celebración del siguiente
convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 6
"Transporte Terrestre de Cargas" Sector Transporte Nacional, excepto
transporte de supergas, de leche, de combustibles y las empresas afectadas
al transporte de bebidas de las firmas Coca-Cola, Pepsi-Cola y Salus en el
Depto de Montevideo, de acuerdo a los siguientes términos:

Primero: El presente convenio tendrá vigencia nacional desde el 1º de
setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, de acuerdo al
siguiente detalle:

                            CATEGORIAS

1) Choferes y personal de servicio

  Chofer de camión y camioneta, jornal mínimo nuevos pesos 11.664.00
  Chofer de semi remolque, jornal mínimo N$ 12.377.00
  Chofer de autoelevador, jornal mínimo N$ 12.337.00
  Peón de carga y descarga, jornal mínimo N$ 10.335.00
  Oficial mecánico ajustador. jornal mínimo N$ 13.741.00
  Oficial mecánico, jornal mínimo N$ 12.038.00
  Medio oficial (mecánico, herrero, tornero, chapista y pintor, jornal
mínimo N$ 10.682.00
  Oficial (herrero y pintor) jornal mínimo N$ 10.746.00
  Oficial (tornero y chapista), jornal mínimo N$ 12.528.00
  Ayudante de taller, jornal mínimo N$ 10.746.00
  Peón de taller, jornal mínimo N$ 10.682.00
  Aprendiz, jornal mínimo N$ 7.258.00
  Capataz de depósito, jornal mínimo, N$ 12.528.00


II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de
encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanzas.

  Chofer de semi remolque, jornal mínimo N$ 12.928.00
  Chofer de camión y camioneta, jornal mínimo N$ 12.190.00
  Peón de 1ª, jornal mínimo N$ 10.802.00
  Peón de 2º, jornal mínimo N$ 10.360.00
  Peón de 3ª, jornal mínimo N$ 9.235.00
  Clasificador de alfombras, jornal mínimo N$ 12.857.00
  Apartador de alfombras, jornal mínimo N$ 11.449.00
  Apartador de alfombras de 2ª, jornal mínimo N$ 9.377.00
  Lavador de alfombras, jornal mínimo N$ 11.449.00
  Ayudante de lavador de alfombras, jornal mínimo N$ 9.377.00
  Lavador de alfombras de 2ª, jornal mínimo N$ 8.664.00
  Aspiradora, jornal mínimo N$ 9.377.00
  Atahilos, jornal mínimo N$ 8.398.00
  Tintorero, jornal mínimo N$ 12.858.00
  Oficial de alfombras, jornal mínimo N$ 9.377.00
  Aprendiz 1er año, jornal mínimo N$ 7.585.00
  Aprendiz 2º año, jornal mínimo N$ 8.653.00

  Personal administrativo:

  Auxiliar de escritorio, N$ 257.994.00 por mes
  Cadetes y mensajeros, N$ 154.976.00 por mes
  Serenos, N$ 237.310.00 por mes

Tercero: Se establece que el aumento salarial a partir del 1º de setiembre
de 1990, no podrá ser inferior en ningún caso al 30% (treinta por ciento)
sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, sin perjuicio de lo
establecido en la cláusula sexta.

Cuarto: Las partes acuerdan expresamente no aplicar el correctivo
resultante de la diferencia entre la inflación real del período
setiembre-diciembre de 1990 y la inflación proyectada para el mismo
período (16,3 %)

Quinto: Declárase interpretando el Convenio Colectivo suscrito el 15/9/88
(homologado por decreto 746/988), Cap. IV -Bonificación por regularidad
laboral- que el porcentaje fijado en el numeral C) se encuentra incluido
en el 30% de aumento salarial que se acuerda por el presente convenio, por
lo cual se entiende que rige desde el 1/6/90 y que se incorpora
definitivamente al salario en forma totalmente independiente de la
regularidad laboral.

  Sexto: Las partes manifiestan que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2º del decreto 446/990 de 27/9/90, el porcentaje de aumento
fijado en la cláusula tercera disminuirá por empresa en función del
aumento real dado el 1º de junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya
sido superior al 15% e inferior al 22,21%. Aquellas empresas que hubieran
otorgado un porcentaje superior al 22,21% eliminarán dicho correctivo.

Séptimo: Las partes acuerdan reunirse a partir del 15/1/91, a efectos de
estudiar un acuerdo a largo plazo a regir desde el 1/1/91, solicitando
desde ya al Poder Ejecutivo la convocatoria del Consejo de Salarios.

Octavo: Viáticos. Las empresas afectadas a cargas generales en el Puerto
de Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida (almuerzo
o cena) la suma de N$ 4.500.00 en caso de que el trabajador deba realizar
un viaje de más de 60 Kms y que dicho viaje comprenda los horarios de 11 y
30 a 13 y 30 para el almuerzo y de 21 a 23 horas en caso de la cena.
Asimismo deberá abonarse la suma de N$ 4.500.00 en caso de que el
trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofreciera
posibilidades para dormir cómodamente.
El resto del transporte nacional abonará la suma de N$ 3.650.00 por
concepto de viático de cada comida (almuerzo o cena) y en caso de que el
trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofreciera
posibilidades para dormir cómodamente abonará la suma de N$ 4.500.00
Dichos importes entran en vigencia desde el 1º de noviembre de 1990 y se
actualizarán al 1º de enero de 1991 de acuerdo al IPC de ese período como
mínimo.
Las empresas que a la fecha abonen por concepto de viático importes
superiores a los fijados en este literal no podrán disminuirlo y las que
estuvieran abonando viáticos contra entrega de boleta continuarán en el
mismo régimen y en las mismas condiciones que hasta el presente.
Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar
y fecha arriba indicados, uno para cada parte firmante y el restante para
ser depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Consejos de
Salarios) a efectos de su correspondiente homologación y posterior
publicación en el "Diario Oficial".
Se hace constar que: Con respecto a la aplicación de lo dispuesto en la
Cláusula Sexta se aclara que:
a) Para los que dieron al 1/6/90 más de un 15% y menos de un 22,21% de
aumento el coeficiente de actualización de los salarios al 1/9/90 se
obtendrá de la siguiente manera:

                              1,30
       ----------------------------------------------
          Coef. aumento 1/6/90 % 1.15

b) Para los que dieron al 1/6/90 más de un 22,21% de aumento el
coeficiente de actualización de los salarios al 1/9/90 será el 1.22295. Y
para constancia se firma de conformidad.

     (Firmas ilegibles)

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, podrán ser incrementados en un 25,10% (veinticinco con diez por
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como
anexo. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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