CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 28/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Yerba, se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 28 de julio de 1988.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de julio de 1988 entre la Asociación Uruguaya de Molinos de Yerba Mate dependiente de la Cámara de Industrias y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

                             CONVENIO

En la ciudad de Montevideo, el día veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre: por una parte: Los señores Jaime Alonso y Enrique Bartaburu en representación de la Asociación Uruguaya de Molinos de Yerba Mate dependiente de la Cámara de Industria con domicilio en Avenida del Libertador Brigadier General Lavalleja 1670, 1er piso.- Y por otra parte: Los señores Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada 2439.- Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del subgrupo Molinos de Yerba correspondiente al Grupo Nº 18  "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios.

PRIMERO: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta 31 de enero de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del subgrupo Molinos de Yerba y tendrá valor para todo el territorio nacional.

SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Cuatrimestre junio setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes:

Operario común:                                    N$ 2.070.80 por jornal
Operario práctico:                                 N$ 2.194.90 por jornal
Encargado de pilones:                              N$ 2.215.60 por jornal
Encargado de máquinas:                             N$ 2.278.00 por jornal
Capataz:                                           N$ 2.520.90 por jornal
Envasadora:                                        N$ 1.889.00 por jornal
Chofer:                                            N$ 2.278.00 por jornal
Mecánico:                                          N$ 2.520.90 por jornal
Carpintero:                                        N$ 2.520.90 por jornal
Sereno:                                            N$ 2.153.40 por jornal
Encargado de mantenimiento:                        N$ 2.278.00 por jornal
Encargado de envasadora automática:                N$ 2.520.00 por jornal

b) Cuatrimestre octubre-88 enero/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.

c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente 
al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre octubre/88 - enero/89.

d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se 
comparará  el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo
de 1989, con el promedio del salario real del período base, que 
corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88/4
_______________________________________________________ 1 = ai

(SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del índice de precios al consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

              ( 1 + 90% IPC feb - mayo/89) x ( 1 + ai)

e) Cuatrimestre octubre/89 - enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre/89. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que puede surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
__________________________________________________________ 1 = aid

(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agost. 89 + SR set. 89)/4

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

             ( 1 + 90% IPC jun-set/89) x (1 + aid)

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios, y se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89)

TERCERO: El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento.

CUARTO: Las correcciones por inflación dispuestas en los literales d) y e) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir.
QUINTO: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) mensual del salario mínimo nacional autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa, a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años.
Tendrán derecho a percibirlo aquellos trabajadores que al 1º de junio de 1988 cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo, los que vayan alcanzando ese mínimo.
Con fines aclaratorios, se establece que la prima comenzará siendo de un 3% (tres por ciento) del salario mínimo nacional, para los trabajadores que cuenten con el mínimo de tres años, exigibles para acceder al beneficio, y podrá llegar hasta un 30% (treinta por ciento) de dicho salario mínimo para los que computen treinta o más años de antigüedad.
Las incorporaciones a este beneficio, así como los incrementos de antigüedad computables se verificarán al 1º de enero y 1º de julio de cada  año.
Esta partida no integra el sueldo básico de los trabajadores, por lo que no integrará la base de cálculo para futuros aumentos.
No están comprendidos dentro de este beneficio, los directores, ni los vendedores o corredores.
SEXTO: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente convenio pagarán a sus trabajadores, será de un porcentaje del 85% (ochenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias generadas durante el año 1988 y que se gocen a partir del 1º de enero de 1989, y será de un porcentaje del 100% (cien por ciento) calculado en la misma forma, para las licencias que se generen durante el año 1989 y que se gocen a partir del 1º de enero de 1990.
SEPTIMO: Los beneficios otorgados en las claúsulas quinta y sexta, así como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los precios.
OCTAVO: durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT y FOEMYA.
NOVENO: La delegación de trabajadores manifiesta que el acuerdo precedente, no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio presentadas en la plataforma, cuya total vigencia reivindican.
DECIMO: las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, panaderías, y fabricación de pastas frescas Subgrupo Molinos de Yerba

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) junio de 1988: 16,65%
b) octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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