{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "656" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/12/24/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/12/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/12/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1501 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/656-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.\r\n\r\n  Considerando: I) La importancia y magnitud económica de las obras o\r\ninversiones que habrán de realizarse por las empresas públicas en el marco\r\nde los Planes Nacionales de Desarrollo.\r\n\r\nII) Que una parte importante de esas obras puede tener asistencia\r\ncrediticia del Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional\r\nde Reconstrucción y Fomento;\r\n\r\nIII) Las condiciones generales establecidas por estos organismos para el\r\notorgamiento de préstamos;\r\n\r\nIV) Que es conveniente reducir en lo posible la incidencia fiscal en los\r\ncostos de inversión de las empresas estatales para la concreción de las\r\nobras precedentemente mencionadas;\r\n\r\nV) Que es propósito del Poder Ejecutivo establecer condiciones que\r\npermitan a la industria nacional competir efectivamente con las ofertas\r\nprovenientes del exterior, mediante la devolución de tributos que afectan\r\nlos costos de productos de las empresas nacionales;\r\n\r\nVI) Que ello es coherente con las prácticas internacionales admitidas, que\r\naceptan tales preferencias;\r\n\r\nVII) Que de esta forma se crearán las condiciones que permitirán a la\r\nindustria nacional competir y crecer, mejorando su eficiencia en beneficio\r\nde la colectividad en su conjunto,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las importaciones de mercadería y equipos por parte de las empresas del\r\nEstado correspondiente a licitaciones internacionales con financiamiento\r\ndel Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de\r\nReconstrucción y Fomento estarán exoneradas del impuesto Aduanero Unico a\r\nla Importación creado por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977, Tasa de\r\nMovilización de Bultos, de todo tipo de recargos, incluso el mínimo,\r\nderechos y tasas consulares, del impuesto recaudado por la Administración\r\nNacional de Puertos (Artículos 1º y 2º de la ley 13.962 del 9 de mayo de\r\n1971) y en general de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión\r\nde la misma, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. A estos\r\nefectos, la empresa pública en el llamado respectivo, establecerá que la\r\nlicitación internacional está financiada en las condiciones establecidas\r\nen este artículo y le son aplicables las normas, del presente Reglamento.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/656-1980/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/656-1980/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La importación de materias primas y otros insumos requeridos para la\r\nelaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales\r\ninstaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones\r\nreferidas en el artículo anterior tendrá las mismas exoneraciones\r\nestablecidas en dicho artículo.\r\n\r\n   Toda exoneración expresa que se conceda a las empresas públicas\r\nlicitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones,\r\nincluido el Impuesto al Valor Agregado así como tarifas especiales por\r\nprecios o proventos quedará asimismo extendida a las empresas mencionadas\r\nen el inciso anterior.\r\n\r\n   A los efectos de este artículo, la empresa licitadora otorgará, a\r\nsolicitud de la adjudicataria certificados de que los bienes que se\r\nintroducen al país son necesarios para la fabricación de los productos\r\nobjetos de la licitación y están comprendidas en el régimen de exoneración\r\nque establece el presente decreto. La Dirección Nacional de Aduanas, el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, la Administración Nacional de\r\nPuertos y demás organismos públicos intervinientes darán curso a las\r\nimportaciones desgravadas sin más trámite que la simple presentación de\r\ndicho certificado, el que será expedido por la empresa licitadora a\r\nsolicitud de la oferente.\r\n\r\n   Las empresas oferente en tales licitaciones podrán efectuar las\r\nimportaciones de los bienes antes referidos, después de la apertura de las\r\nlicitaciones y antes de efectuadas las adjudicaciones, presentando un\r\ncertificado similar al referido en el inciso anterior, que expedirán las\r\nempresas licitadoras, bajo el régimen de admisión temporaria, otorgada por\r\nel decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979, concordantes y modificativos.\r\nSerá cometido del Laboratorio de Análisis Tecnológico del Uruguay (LATU)\r\nel contralor de estas operaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que\r\nfueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales mencionadas en\r\nel artículo 1º de esta Reglamentación de productos manufacturados en el\r\npaís, gozarán de los siguientes beneficios:\r\n\r\na)   Exoneración del I.V.A. a sus ventas a las empresas licitadoras en las\r\n     condiciones de este decreto, aplicándosele el régimen previsto para\r\n     exportaciones en el artículo 9º del Título 6 Texto Ordenado, año\r\n     1979;\r\n\r\nb)   Un reintegro sobre el precio ofertado igual al que correspondería si\r\n     los productos licitados fueren exportados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En la comparación de precios entre ofertas nacionales y extranjeras en\r\nlas licitaciones comprendidas en el régimen del presente decreto, las\r\nempresas del Estado otorgarán a las primeras un margen de preferencia\r\nsiempre y cuando aquellas ofertas tengan un mínimo Valor Agregado\r\nNacional, que se establecerá en el pliego de condiciones, conforme al\r\nporcentaje y demás condiciones acordadas con el Banco Interamericano de\r\nDesarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, según\r\nfuere el caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de las licitaciones internacionales a que alude la\r\npresente Reglamentación, el precio de comparación de los productos de\r\norigen extranjero frente a los de origen nacional, como asimismo los\r\nmárgenes de preferencia, se regirán por las normas acordadas en los\r\nrespectivos contratos de préstamo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas nacionales adjudicatarias de las licitaciones a que alude\r\nla presente Reglamentación tendrán acceso a las líneas de crédito de\r\norganismos o fondos oficiales en las mismas condiciones que\r\ncorresponderían si dichos productos fueran exportados. Al respecto el\r\nBanco Central del Uruguay reglamentará la aplicación de la presente\r\ndisposición.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 108/992 de 16/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-1992/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 656/980 de 12/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/656-1980/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 108/992 de 16/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-1992/7\" >7</a>,\r\n      Decreto Nº 294/988 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/04/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/294-1988/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 656/980 de 12/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/656-1980/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 108/992 de 16/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-1992/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 656/980 de 12/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/656-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/656-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JULIO C. LUPINACCI - EDUARDO J. SAMPSON\r\n " 
 }