{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "655" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y \r\nFABRICACION DE PASTAS FRESCAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/22/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/01/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial\r\npertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº\r\n178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó\r\na una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 18 \"INDUSTRIA MOLINERA\r\nPANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS, subgrupo FIDEERIAS.\r\n\r\n    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con\r\nfecha 13 de noviembre de 1992.\r\n\r\n    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar\r\ndicho convenio representan a las organizaciones más representativas en el\r\nSector.\r\n\r\n    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del\r\nincremento salarial acordado en las negociaciones en todo el sector,\r\nresulta conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de\r\n1992 entre la Cámara de Fideeros del Uruguay y la Federación de Obreros y\r\nEmpleados Molineros y Afines (FOEMYA) que se publica como anexo del\r\npresente Decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, Panadería y\r\nFabricación de Pastas Frescas\", subgrupo Fideerías con vigencia desde el\r\n1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993.   \r\n\r\n  De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de\r\nsalarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de\r\nnoviembre de 1992 supere el 13.34%, pero no antes del 1º de febrero de\r\n1993.\r\n\r\n   Sexto. RETRIBUCIONES MINIMAS. Las retribuciones mínimas con carácter\r\nnacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 << Industria Molinera,\r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas >> SUB-GRUPO FIDEERIAS, con\r\nvigencia desde el 1º de noviembre de 1992, serán las que surgen de la\r\nnómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.\r\n\r\n   Séptimo. PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS. Se reitera que los beneficios\r\nderivados de convenios o acuerdos homologados anteriormente, tienen\r\ncarácter permanente.\r\n\r\nSALARIOS MINIMOS FIDEERIAS - VIGENCIA 1/11/92\r\n\r\n   POR JORNAL\r\nEMPASTADOR O PRENSERO                      41,089.26\r\nSUP. DE EMPASTADOR O PRENSERO              34,173.10\r\nAYUDANTES GENERALES                        32,679.94\r\nAPRENDICES                                 18,112.08\r\nEMPAQUETADORA                              32,368.00\r\nAPRENDIZ DE EMPAQUETADORA                  18,112.08\r\nCAJONERIA GRANDE                           32,679.49\r\nCHOFER ENTREGADOR                          38,717.30\r\nAYUDANTE ENTREGADOR                        32,989.61\r\nMOLINERO                                   41,090.06\r\nMECANICO DE PRIMERA                        60,351.39\r\nMECANICO DE SEGUNDA                        41,090.06\r\nAYUD. DE MECANICO                          34,235.44\r\nPEON GENERAL                               32,678.46\r\nSERENO                                     38,593.41\r\nCARPINTERO DE PRIMERA                      60,351.39\r\nAYUDANTE DE CARPINTERO                     41,093.91\r\nELECTRICISTA                               33,787.37\r\nFOGUISTA                                   38,593.86\r\nENC. DE MAQ. AUTOM. A BOBINA               41,090.06\r\nCHOFER DE FABRICA                          41,090.06\r\nAUTOELEVADORISTA                           41,090.06\r\nLIMPIADOR/A                                32,368.00\r\nMANTENIMIENTO                              41,090.06\r\nBALANCEO SUPERVISOR                        41,090.06\r\nEMBALSADOR LINEA AUTOMAT.                  34,173.10\r\nELECTRICISTA DE SEGUNDA                    41,090.06\r\nHARINERO                                   32,679.49\r\nAYUDANTE DE LABORATORIO                    32,368.11\r\nTOLVISTA                                   34,173.10\r\nLAVADERO                                   34,173.10\r\nPORTERO                                    34,173.10\r\nREPONEDOR                                  38,859.44\r\nAYUDANTE DE CAPATAZ                        43,634.08\r\nCOORDINADOR DE ENVASADO                    33,674.47\r\nOPERARIO DE SALA DE HUEVO                  34,174.12\r\n\r\n   POR MES\r\nGERENTE                                    2,684.161\r\nSUBGERENTE                                 2,294.793\r\nCONTADOR                                   2,017.590\r\nCAJERO                                     1,750.736\r\nJEFE DE VENTAS                             1,750.736\r\nJEFE DE CONTADURIA                         1,750.736\r\nCOBRADOR                                   1,750.736\r\nCAPATACES GENERALES                        1,479.252\r\nTENEDOR DE LIBROS                          1,479.252\r\nCUENTA CORRENTISTA o AUX 1º                1,232.817\r\nENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS             1,223.866\r\nCAPATAZ DE SECCION                         1,192.354\r\nCAJERO DE VENTAS                           1,171.931\r\nAUXILIAR 2º Y ENC. DE CONTR.               1,049.493\r\nCAJERO AUXILIAR                            956,709\r\nAUXILIAR 3º                                925,497\r\nAUXILIAR DE VENTAS                         896,119\r\nENC. o EMP. DE EXPEDICION                  1,499.304\r\nAUXILIAR AL INGRESO                        747,156\r\nVIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR               1,854.610\r\nTELEFONISTA                                835,591\r\nREPARTIDOR (más comisión)                  224,078\r\nLABORATORISTA                              1,323.901\r\nCADETE                                     554,802\r\n\r\n   CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día trece de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa y dos, entre: POR UNA PARTE: Los Sres. Antonio\r\nMaganja, Serafín García, Fernando Maag y José Luis Palma en\r\nrepresentación de la Cámara de Fideeros del Uruguay, afiliada a la Cámara\r\nMercantil de Productos del País, con domicilio en Av. 8 de Octubre Nº\r\n3504 de esta ciudad. Y POR OTRA PARTE: Los Sres. Carlos Mozo y Miguel\r\nPiñeyro en representación de la Federación de Obreros y Empleados\r\nMolineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada Nº 2439 de\r\nesta ciudad. CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo\r\nque regulará los incrementos salariales del subgrupo FIDEERIAS,\r\ncorrespondiente al Grupo Nº 18 << Industria Molinera, Panaderías y\r\nFabricación de Pastas Frescas >> de los Consejos de salarios, de acuerdo a\r\nlas siguientes estipulaciones:\r\n\r\n   PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio rige desde el 1º de noviembre\r\nde 1992 hasta el 31 de octubre de 1993.\r\n\r\n   SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que\r\ncomponen el sector.\r\n\r\n   TERCERO: AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los items que a\r\ncontinuación se indican, con la limitación que se establecerá en el item\r\n3:\r\n\r\n   1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este\r\nconcepto, será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco\r\npor ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato\r\nanterior a la fecha en que proceda el ajuste.\r\n\r\n   2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\nacumulará la porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte\r\nde dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia\r\ndel último ajuste salarial hasta que proceda el siguiente ajuste, entre\r\nb) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste\r\ninmediato anterior (en aplicación exclusivamente del item 1).\r\n   3) Los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia\r\ndel presente convenio, no podrán superar -en forma acumulada- el 35%\r\n(treinta y cinco por ciento), durante todo el período de vigencia del\r\nmismo. En consecuencia, en caso de corresponder por aplicación del\r\nmecanismo establecido en la presente cláusula, un incremento que\r\nacumulado a los anteriores supere dicho porcentaje, se otorgará\r\núnicamente la cifra que corresponda para no sobrepasar el mismo, en el\r\najuste en que opere esta condición.\r\n\r\n   CUARTO. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. Los ajustes indicados\r\nen la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes\r\nsiguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en\r\ndicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula\r\nprecedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido\r\nun plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.\r\n\r\n   QUINTO. PRIMER AJUSTE. En consecuencia y por aplicación del mecanismo\r\nantes indicado, el aumento salarial a regir a partir del 1º de noviembre\r\nde 1992, será del 13.35% (trece con treinta y cinco por ciento), sobre\r\nlos salarios vigentes al 31 de octubre de 1992, que se determina de la\r\nsiguiente forma:\r\n   a) 13.34% por concepto de aumento por inflación, equivalente al 75% de\r\nla variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre\r\njulio-octubre de 1992, que se situó en el 17.78%.\r\n   b) 0.01% con carácter acumulativo, por concepto de correctivo de la\r\ninflación, que resulta de dividir: a) el índice de la inflación real\r\nacumulada de agosto a octubre de 1992 (1.1271), entre b) el índice de\r\naumento por inflación establecido en el ajuste de agosto de 1992, por\r\naplicación del item 1 de la cláusula tercera del convenio de fecha 24 de\r\noctubre de 1990 (1.1270).\r\n   Por lo expuesto, la fórmula a aplicar es: 1.1334 x 1.0001 = 1.1335\r\n\r\n   ACTA. En Montevideo, el trece de noviembre de mil novecientos noventa\r\ny dos, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se reúne\r\nel Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 << Industria\r\nMolinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas >>. SUB-GRUPO:\r\nFIDEERIAS, estando presentes: Miguel Piñeyro y Héctor González en\r\nrepresentación del Sector de trabajadores, Antonio Maganja y Fernando\r\nMaag en representación del sector empresarial y Stella Stratta en\r\nrepresentación del Poder Ejecutivo, y HACEN CONSTAR QUE:\r\n\r\n   PRIMERO: Las partes empresarial y de trabajadores presentan a los\r\nefectos de tramitar su homologación un convenio colectivo suscrito en la\r\nfecha, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de\r\noctubre de 1993.\r\n   Para constancia se extiende la presente en el lugar y fecha indicados.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, archívese.   \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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