CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 5. TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 5, "Transporte Terreste de Personas", se recibió por acta del 31 de octubre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron tarifas, salarios mínimos y otros beneficios.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley  14.791, de 8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y que favorezca el aumento de la productividad.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto  ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 31 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Transporte Terrestre de Personas y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá, con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo  Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990.

                                     Montevideo, 31 de octubre de 1990.

                            CAPITULO I

                  Transporte Urbano y Suburbano

    1) Acuérdase con carácter nacional para los trabajadores que prestan servicios en el "Sector Transporte Urbano y Suburbano" los siguientes salarios mínimos para las categorías que se detallan con vigencia al 1º de setiembre de 1990.

               A) PERSONAL DE PLATAFORMA

    Conductor: N$ 12.919,96 por jornal y al ingreso.

    La categoría Conductor tendrá además una prima por jornal y por año de antigüedad de acuerdo a ala siguiente escala:

    1 año  N$      92.74             16 años  N$ 1.116.53
    2 años "      161.24             17 años  "  1.184.81                
    3 años "      229.40             18 años  "  1.253.46
    4 años "      297.50             19 años  "  1.321.49                 
    5 años "      365.75             20 años  "  1.389.91                
    6 años "      434.10             21 años  "  1.458.02                
    7 años "      502.30             22 años  "  1.526.24                
    8 años "      570.50             23 años  "  1.594.62 
    9 años "      638.70             24 años  "  1.662.80                
   10 años "      707.15             25 años  "  1.730.90                
   11 años "      775.50             26 años  "  1.799.39                
   12 años "      843.62             27 años  "  1.868.62               
   13 años "      911.90             28 años  "  1.937.80                
   14 años "      980.22             29 años  "  2.006.99                +
   15 años "    1.048.55             30 años  "  2.076.22

   Guarda: N$ 11.753.11 por jornal y al ingreso.

   La categoría Guarda tendrá además una prima por antigüedad por jornal y por año, de acuerdo a la siguiente escala:

    1 año   N$     68.70             16 años  N$ 1.041.69
    2 años  "     133.62             17 años  "  1.106.44                
    3 años  "     198.36             18 años  "  1.171.05
    4 años  "     263.46             19 años  "  1.236.17                 
    5 años  "     328.13             20 años  "  1.300.98                
    6 años  "     392.73             21 años  "  1.366.07                
    7 años  "     457.78             22 años  "  1.430.79                
    8 años  "     522.74             23 años  "  1.495.62 
    9 años  "     587.64             24 años  "  1.560.56                
   10 años  "     652.45             25 años  "  1.625.50                
   11 años  "     718.70             26 años  "  1.690.24                
   12 años  "     782.15             27 años  "  1.755.22               
   13 años  "     847.30             28 años  "  1.820.28                
   14 años  "     911.90             29 años  "  1.885.26                
   15 años  "     976.55             30 años  "  1.950.27 

    Guarda Conductor: N$ 16.796,02, por jornal y al ingreso la categoría Cuarda-Conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a las siguiente escala, por jornal y por año:

    1 año   N$    116.62             16 años  N$ 1.405.72
    2 años  "     202.83             17 años  "  1.491.70                
    3 años  "     288.68             18 años  "  1.578.01
    4 años  "     374.66             19 años  "  1.663.98                 
    5 años  "     460.39             20 años  "  1.749.73                
    6 años  "     546.50             21 años  "  1.835.61                
    7 años  "     632.37             22 años  "  1.921.64                
    8 años  "     718.17             23 años  "  2.007.38 
    9 años  "     804.17             24 años  "  2.093.34                
   10 años  "     890.31             25 años  "  2.179.18                
   11 años  "     976.26             26 años  "  2.265.40                
   12 años  "   1.062.03             27 años  "  2.352.49               
   13 años  "   1.147.85             28 años  "  2.439.67                
   14 años  "   1.234.12             29 años  "  2.526.77 
   15 años  "   1.319.95             30 años  "  2.614.11

   La categoría Guarda y Guarda Conductor percibirán un quebranto equivalente al 130 % del valor boleto común por jornada legal de trabajo, o fracción proporcional.

         B) PERSONAL DE ADMINISTRACION

    Ordenanza menor de 18 años: N$ 193.685,06 mensuales.
    Ordenanza mayor de 18 años: N$ 228.578,65 mensuales.
    Auxiliar al ingreso: N$ 268.172,65 mensuales.

    Percibirán de acuerdo a su antigüedad la siguiente escala de remuneraciones mensuales mínimas:

    1 año   N$    272.588.09         16 años  N$ 346.356.99
    2 años  "     277.003.39         17 años  "  350.255.90              
    3 años  "     281.418.83         18 años  "  352.758.32
    4 años  "     285.834.42         19 años  "  356.826.67               
    5 años  "     295.009.95         20 años  "  361.242.15              
    6 años  "     300.015.94         21 años  "  365.657.69              
    7 años  "     310.640.52         22 años  "  370.072.99              
    8 años  "     313.279.67         23 años  "  374.488.58   
    9 años  "     318.918.20         24 años  "  378.904.07              
   10 años  "     324.373.22         25 años  "  383.319.65              
   11 años  "     325.594.97         26 años  "  387.734.81              
   12 años  "     328.796.38         27 años  "  392.333.34             
   13 años  "     332.793.00         28 años  "  396.931.37              
   14 años  "     338.066.79         29 años  "  401.530.40    
   15 años  "     342.351.59         30 años  "   406.128.93

                                               Mensuales
                                                  - 

   Auxiliar en Comisión de Oficial 5to. ...... N$ 278.296.43
   Auxiliar en Comisión de Oficial 4to ....... "  310.546.03
   Auxiliar en Comisión de Oficial 3ro. ...... "  338.041.19
   Oficial 2do. .............................. "  390.837.22
   Oficial 1ro. .............................. "  416.087.22
   Fiscal Oficina Control I .................. "  399.553.09
   Fiscal Oficina Control II ................. "  360.728.07
   Fiscal Oficina Control III ................ "  331.124.86
   Fiscal Oficina Control IV ................. "  268.172.65

   I) Establécese que el personal de Administración que cumpla las 
      funciones de recaudación, percibirá un quebranto equivalente al
      0,6 % (cero seis por mil) sobre el total de su recaudación mensual.

  II) Establécese que los Auxiliares que expenden boletos rebajados, percibirán un quebranto equivalente al 1 % (uno por mil) sobre el total de su recaudación mensual. Además se abonará a:

                                                Mensuales 
                                                    -
  Pagador de jornales ......................... N$ 22.447.70
  Ayudante de caja ............................ "  32.673.79
  Cajero ...................................... "  40.821.45

  Estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje 
  que el incremento salarial.

             C) PERSONAL DE ALMACENES:
  
   
                                                Mensuales 
                                                   -  
  Supervisor I ................................ N$ 454.914.10
  Supervisor II ............................... "  421.983.96
  Oficial de Ventas I ......................... "  392.048.23
  Oficial de Ventas II ........................ "  364.834.58
  Ayudante de Ventas I ........................ "  310.082.53
  Ayudante de Ventas II........................ "  228.581.43
  Fiscalizador de Respuestos I ................ "  354.598.66
  Fiscalizador de Respuestos II ............... "  343.626.41
  Vendedor I .................................. "  340.095.88
  Vendedor II.................................. "  317.602.92
  Asistente de Servicio I ..................... "  304.745.74
  Asistente de Servicio II .................... "  300.003.76

    La función de Ayudante de Ventas II, será desempeñada por un meritorio mayor de 18 años.


             D) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS

 
                                                Mensuales 
  
  Introductor de datos 6to. ................... N$ 297.004.24
  Introductor de datos 5to. ................... "  320.065.02
  Introductor de datos 4to. ................... "  343.116.36
  Introductor de datos 3ro. ................... "  366.186.54
  Introductor de datos 2do. ................... "  389.247.32
  Introductor de datos 1ro. ................... "  412.332.36
  Bibliotecólogo 6to. ......................... "  314.065.82
  Bibliotecólogo 5to. ......................... "  345.584.16
  Bibliotecólogo 4to. ......................... "  358.161.32
  Bibliotecólogo 3ro. ......................... "  371.499.93
  Bibliotecólogo 2do. ......................... "  389.247.32
  Bibliotecólogo 1ro. ......................... "  411.720.34
  Operador 6to ................................ "  378.848.60
  Operador 5to ................................ "  412.332.36
  Operador 4to ................................ "  322.549.34
  Operador 3ro ................................ "  437.034.58
  Operador 2do ................................ "  443.123.77
  Operador 1ro ................................ "  469.801.23

  La escala de antigüedad para el personal de Almacenes y Centro de Procesamiento de Datos será por año la siguiente:

 
    1 año   N$     2.129.34          16 años  N$ 30.744.47 
    2 años  "      4.260.78          17 años  "  32.571.58                
    3 años  "      5.748.08          18 años  "  34.456.31  
    4 años  "      7.689.63          19 años  "  36.492.16                
    5 años  "      9.760.72          20 años  "  38.379.83                
    6 años  "     11.555.32          21 años  "  40.387.92               
    7 años  "     13.502.48          22 años  "  42.150.83               
    8 años  "     15.448.92          23 años  "  44.128.53 
    9 años  "     17.335.48          24 años  "  46.699.27               
   10 años  "     19.344.96          25 años  "  49.203.84               
   11 años  "     21.167.51          26 años  "  51.240.65               
   12 años  "     23.052.06          27 años  "  53.211.44              
   13 años  "     24.964.65          28 años  "  55.182.24               
   14 años  "     25.820.22          29 años  "  57.153.03 
   15 años  "     28.767.44          30 años  "  59.123.82 
  
             E) PERSONAL DE TALLER Y CARROCERIAS
                                               
                                            Por día

   Peón ....................................... N$ 10.921.43
   Peón Especializado ......................... "  11.271.94
   Aprendiz ................................... "  10.028.04

                                             Mensuales

   Tanquero Subencargado ...................... " 329.651.37
                                                  Por día

   Tanquero II ................................ " 12.498.24
   Tanquero III ............................... " 11.902.95
   Tanquero IV ................................ " 11.516.30
   Oficial Técnico responsable de grupo ....... " 17.476.18
   Oficial Especializado ...................... " 15.929.77 
   Oficial de Puerta .......................... " 13.412.59
   Oficial .................................... " 14.389.31
   Medio Oficial .............................. " 13.462.26
   Aprendiz Adelantado ........................ " 10.951.30
   Auxiliar de Arrendamiento y Pañol .......... " 12.968.50
   Medio Oficial Neumáticos ................... " 12.418.75
   Medio Oficial Gomero ....................... " 12.418.75   

         F) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES

   Conductor Maníobrista ...................... N$ 12.013.21
   Conductor de Remolque ...................... "  14.387.01
   Conductor de Camioneta ..................... "  12.013.21
   Conductor de Móvil ......................... "  12.919.99
   Medio Oficial Albañil ...................... "  12.161.98
   Operador Lavador y Mantenimiento ........... "  12.968.50
   Operador Lavador ........................... "  12.161.98
   Lavador .................................... "  11.148.68
   Engrasador ................................. "  12.161.98
   Sereno ..................................... "  11.148.68

                                             Mensuales
                                                  - 
   Conductor de Camioneta ..................... N$ 322.994.84
   Sereno Conserje ............................ "  385.617.17
   Portero Informante ......................... "  322.994.84
   Portero Vigilante .......................... "  322.994.84
   Portero .................................... "  322.994.84
   Auxiliar de Compras ........................ "  455.392.70

                                                   Por día
                                                     -     
   Oficial Especializado Enc. Mantenimiento     N$ 14.387.01
   Oficial Especializado Mantenimiento......... "  13.949.01

                                             Mensuales


   Limpiador I ................................ N$ 284.960.92
   Limpiador II ............................... "  267.994.59
   Limpiador III .............................. "  240.168.01
   Asistente de Servicio ...................... "  284.960.92
   Telefonista I .............................. "  325.351.61
   Telefonista II ............................. "  306.687.96
   Telefonista III ............................ "  270.175.90
   Operador de Radio I ........................ "  306.687.96
   Operadpr de Radio II ....................... "  270.175.90
   Operador de Radio III ...................... "  253.062.97


   La escala por antigüedad para el personal de Taller, Carrocerías y de Servicios Generales con vigencia a partir del 1º de setiembre de 1990 en cada jornada legal de trabajo será la siguiente:


  
    1 año   N$     54.32             16 años  N$  863.09 
    2 años  "     108.07             17 años  "   917.01                  
    3 años  "     162.09             18 años  "   971.02    
    4 años  "     215.84             19 años  " 1.024.85                  
    5 años  "     269.95             20 años  " 1.078.75                
    6 años  "     323.70             21 años  " 1.132.81               
    7 años  "     377.87             22 años  " 1.186.57               
    8 años  "     392.65             23 años  " 1.240.61                  
    9 años  "     485.72             24 años  " 1.294.53            
   10 años  "     539.52             25 años  " 1.348.46                 
   11 años  "     593.36             26 años  " 1.402.31             
   12 años  "     647.38             27 años  " 1.456.22              
   13 años  "     701.17             28 años  " 1.510.19
   14 años  "     755.13             29 años  " 1.564.07 
   15 años  "     809.24             30 años  " 1.618.03

   En caso de ser trabajadores mensuales dicha suma se multiplicará por 25 jornales mensuales.

                             CAPITULO II

         Transporte Internacional, Interdepartamental y 
                    Departamental Interurbano

    Acuerdase los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990.

               A) PERSONAL DE CARRETERA

    Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales de un mes es de 10.000 kms, sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 kms mensuales. A los sólos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 kms.

     Conductor: Se remunerará con N$ 42,9095 por km. recorrido.

     Guarda: Se remunerará con N$ 35,7610 por km. recorrido.

     Guardas y Conductores tendrán un mínimo asegurado de 8.000 kms. mensuales siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  a) Que se encuentren afectados a líneas interdepartamentales que 
     lleguen a Montevideo;
  b) Que tengan un año o más de antigüedad en el cargo y en la empresa al 
     1º de octubre de 1988;
  c) Quienes al 1º de octubre de 1988 no tengan un año en el cargo y en
     la empresa, al cumplir dicho período;
  d) Los trabajadores ingresados a partir del 1º de octubre de 1988, al 
     cumplir 3 años en el cargo y en la empresa.

     Quienes no cumplan estas condiciones tendrán asegurados 7.000 kms. mensuales. Los conductores y guardas tendrán, además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el literal G) del presente capítulo.

    1) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera y auxiliar de abordo, por esperar y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 105 kms. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores por cada servicio de ida y vuelta. En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor a 2 horas entre la finalización de un servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma turno y los 30 minutos posteriores.

    En aquellos casos en que la empresa estuviera abonado más de 37,5 km. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada.

    En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas 
en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 kms. por cada viaje ida y vuelta. 

    Los minutos antes referidos serán reducidos a 30 kms. por hora o fracción proporcional.

    2) Anclada.

    Los guardas, conductores y auxiliares de a bordo que lleguen a un lugar de destino fuera de su lugar de residencia, y permanezcan en él por más de 48 horas por no asignárseles servicios, recibirán un salario equivalente a 8 horas de trabajo, a razón de 30 kms. la hora y los viáticos que correspondan. En caso de que la permanencia fuera de su base se prolongue por más tiempo del expresado anteriormente, se pagarán 8 horas por cada 24 horas adicionales.

   3) Para la categoría de guarda se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 1º de noviembre de 1990 de
N$ 299,50 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje.

   Auxiliar de Abordo: Se remunerará con N$ 29.6183 por km. recorrido.

   1) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes.

   2) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente.

   3) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

   4) La categoría guarda, la de conductor y la de auxiliar abordo, percibirán un viático de N$ 4.578,36 por concepto de almuerzo o cena y de N$ 6.349,33 por concepto de alojamiento (cama).

   Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadísticas y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia que será coincidente con la del incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador, por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23:00 horas.

   Cuando el operario por razones de trabajo se encuentre fuera del lugar de su residencia desde la hora once a las catorce y treinta, le corresponde el viático por el almuerzo.

   Conductor maniobrista: Se remunerará con N$ 40,6085 por km. recorrido sobre la base de 40 kms. por hora efectiva de labor.

   Conductor Gruero: Se remunerará con N$ 15.339,00 por jornal y además N$ 42.9095 por km. recorrido en caso de desempeñar funciones en carretera.

   Conductor de Camioneta: Se remunerará con los siguientes sueldos mensuales: Montevideo N$ 305.060. Interior nuevos pesos 282.864.

   Cobrador de Coche: Se remunerará con una retribución mensual de N$ 263.259. Más una prima por antigüedad de N$ 3.100,80 por cada año hasta un máximo de 25 años. El cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de 25 kms. desde el punto de partida (incluidos en el salario), no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio.

   D) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA

   Meritorio: Menor de 18 años percibirá N$ 172.689,00 mensuales. Mayor de 18 años percibirá N$ 213.589,00 mensuales.

   El meritorio mayor de 18 años, con un año de antigüedad, percibirá N$ 236.311. al meritorio menor de 18 años será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría de auxiliar, en caso de aprobación.

   El meritorio mayor de 18 años, será sometido a una prueba de evaluación en plazo máximo de dos años desde su ingreso siendo ascendido a auxiliar en su cargo en caso de aprobación, pudiendo optar por otra categoría del escalafón de superior remuneración en caso de que existan vacantes (ejemplo guarda).

    En caso de no realizar evaluación por parte de la empresa, el trabajador podrá hacer uso de la opción descripta en el párrafo precedente.
    
    En caso de no aprobar la evaluación el trabajador podrá desempeñarse en otra categoría de escalafón de superior remuneración, siempre que reúna los requisitos para el cargo y existan vacantes.

    Auxiliar de Administración: Percibirá  N$ 287.673,00 mensuales y a su vez tendrá una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años. El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito, luego de dos años en dicha tarea percibirá a partir del 1º de setiembre de 1990 N$ 349.923,00 mensuales, más una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años continuará siendo auxiliar de administración.

    El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance a los dos años exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración del auxiliar de administración.

    Auxiliar de Agencia y/o Mostrador: N$ 263.259,00 mensuales teniendo además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

    Telefonista: N$ 287.673,00 mensuales, tendrá además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

    Cajero de Agencia: N$ 286.921,00 mensuales, teniendo además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

    Cajero de Casa Central: N$ 313.567,00 mensuales, teniendo además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

    Los que cumplan funciones de cajero en agencia o casa central, recibirán como quebranto el equivalente al 50 % del salario promedio básico  anual que le corresponda, que deberá ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.

    Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.

    En toda agencia, y por cada turno de 8 horas debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la categoría cajero de agencia, incluyendo el quebranto, siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente.

    Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas características y la misma coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.

    Oficial 3º: N$ 411.226.00 mensuales.

    Oficial 2º: N$ 429.476.00 mensuales.

    Oficial 1º: N$ 411.082.00 mensuales.

    C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS

                                                     Mensuales
                                                        - 
   
    Introductor de datos 2º ....................... N$ 343.038.00
    Introductor de datos 1º ....................... "  366.712.00
    Operador ...................................... "  425.554.00
    Programador ..................................  "  518.823.00
    Analista .....................................  "  570.464.00

    D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS

    Montevideo:
 
                                                   Mensuales 
                                                      -

    Repartidor de Encomiendas ..................... N$ 235.391.00
    Repartidor de Encomiendas Moto o Motoneta ..... "  387.673.00

    Interior:

                                                   Mensuales
                                                       - 
 
    Repartidor de Encomiendas ..................... N$ 218.252.00
    Repartidor de Encomiendas Moto o Motoneta ..... "  263.259.00


    Todos los repartidores de encomiendas, tanto de Montevideo como del Interior del país, percibirán una prima de N$ 1.239,5 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 11 años.

     E)PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO

     Todos los salarios corresponden a un jornal:

    Oficial ....................................... N$ 15.906.00  
    Oficial de 2da ................................ "  14.871.00 
    Medio Oficial ................................. "  14.427.00 
    Medio Oficial de 2da .......................... "  11.739.00 
    Aprendiz al Ingreso ........................... "   7.596.00 
    Aprendiz de 2da. .............................. "   8.286.00 
    Aprendiz de 1ra. .............................. "   8.607.00 
    Aprendiz Adelantado ........................... "   8.878.00 
    Oficial Gomero ................................ "  13.046.00 
    Medio Oficial Gomero .......................... "  12.454.00 
    Engrasador .................................... "  13.217.00 
    Ayudante de Engrasador ........................ "  12.454.00 
    Tanquero ...................................... "  12.331.00 
    Lavador hasta 6 meses ......................... "  11.764.00 
    Lavador más de 6 meses ........................ "  12.331.00 
    Lavador de Piezas ............................. "  12.454.00 
    Balanceador ................................... "  14.427.00 
    Peón Calificado ............................... "  10.604.00 
    Peón .......................................... "   9.371.00 
    Peón Administrativo ........................... "  13.243.00

    El empleado que desempeñe funciones administrativas y de entrega o manejo de repuestos, lubricantes o similares en almacén, deberá ser como mínimo Peón Administrativo y percibirá N$ 13.243,00 por jornal o N$ 331.073,00 mensuales.

    Con fines de aprendizaje y por el plazo máximo de un año, siempre que otro empleado sea el encargado de la Sección, la empresa podrá designar un aprendiz o meritorio, con un jornal de N$ 11.507,00.

    Al personal de las categorías de taller y estación de servicio se les aplicará la escala de antigüedad prevista en el literal G) del presente capítulo.

    F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO

    Limpiador N$ 251.052,00 mensuales;
    Peón de Mantenimiento y Servicio N$ 251.052,00 mensuales;
    Sereno N$ 10.604,00 jornal.

        G) ESCALA DE ANTIGÜEDAD

    Las categorías salariales de personal de taller (obrero y de servicio), auxiliares de abordo, guardas y conductores, tendrán además de las remuneraciones mínimas establecidas, una prima por antigüedad mensual de acuerdo a la siguiente escala: 

    1 año   N$    798.41             14 años  N$  11.175.42
    2 años  "   1.433.11             15 años  "   11.976.55               
    3 años  "   2.395.32             16 años  "   12.775.03 
    4 años  "   3.193.66             17 años  "   13.573.37              
    5 años  "   3.992.18             18 años  "   14.371.94             
    6 años  "   4.790.78             19 años  "   15.170.35            
    7 años  "   5.589.00             20 años  "   15.968.88            
    8 años  "   6.387.48             21 años  "   16.767.36               
    9 años  "   7.185.79             22 años  "   17.565.76         
   10 años  "   7.984.39             23 años  "   18.364.20              
   11 años  "   8.782.87             24 años  "   19.162.44          
   12 años  "   9.581.21             25 años  "   19.961.03           
   13 años  "  10.379.80             26 años  "   20.759.54

         H) TRANSPORTE INTERNACIONAL

   1) Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno de esté a la orden a razón de 30 kms. la hora.

   2) Para el personal que cumpla servicios en el Bus de la Carrera, regirán las siguientes normas:

   a) Cuando lleguen a Buenos Aires en horas de la mañana y no salgan en 
      el servicio nocturno, pasadas las 24 horas desde su llegada, 
      cobrarán las horas entre llegada y salida, a razón de 30 kms. la 
      hora con un máximo de 8 horas;
   b) Cuando realicen el servicio diurno y no regresen de Bueno Aires en 
      el servicio diurno del día siguiente y se le asigne servicio en el 
      nocturno de ese día, cobrarán la diferencia de horas que exista 
      entre las 24 horas de su llegada y la salida del turno que se le 
      asigne, hasta un máximo de 8 horas y a razón de 30 kms. la hora;
   
   c) Cuando la salida no se concrete en el día siguiente de la llegada, 
      el trabajador percibirá 8 horas por día calendario de anclada a 
      razón de 30 kms. la hora.

   3) Los viáticos a ser percibidos por la permanencia de personal en el exterior, se fijarán por parte de una Comisión Bipartita que estará integrada por dos representantes patronales y dos de los trabajadores, que tendrán como cometido específico la permanente actualización de los montos de viáticos adecuados para cada localidad o país extranjero en los que se encuentra el destino de la líneas o los servicios turísticos internacionales. Mensualmente, todos los días 20, la Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a partir del día 1º del mes siguiente.

         I) DISPOSICIONES GENERALES, TRANSPORTE 
               INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL Y
                 DEPARTAMENTAL INTERURBANO
                 
    1) Las empresas distribuirán la disponibilidad de trabajo para los conductores, guardas y auxiliares de a bordo, dentro de su personal, en forma proporcional, tratando en lo posible la equiparación en la distribución de trabajo a realizarse en horas o kilómetros.

    2) El precio por kilómetro que se establece en este acuerdo, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidos en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de las categorías remuneradas en la forma establecida.

    3) Las empresas quedan obligadas a proporcionar un uniforme tipo corriente cada diez meses, de acuerdo a las ordenanzas municipales; no obstante cuando haya deterioro justificado por el uso, deberá suministrar otro a su personal.

    Se podrá entregar de manera tal que sea recibido el de verano en el mes de octubre y el de invierno en el mes de marzo. Esta proporción de entrega tiene la finalidad de que los uniformes se entreguen en la temporada adecuada al uso del mismo, siempre que con el correr del tiempo se mantenga la proporción de un uniforme cada diez meses. Asimismo, quedan obligadas a proporcionar cada tres años un abrigo de acuerdo a la función, que podrá ser: un sobretodo, zamarra, campera, etc.

    4) Los trabajadores comprendidos en este capítulo (servicio interdepartamental e interurbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios:

 a) Se conceden dos pasajes de cortesía al trabajador en su propia 
    empresa en el uso de su licencia anual, en líneas nacionales (ida y 
    vuelta); 
 b) Viajará gratuitamente en su empresa cuando sea convocado por ésta;
 c) Viajará gratis para acudir y volver del lugar de trabajo, si vive 
    fuera de los límites de Montevideo o del centro urbano donde 
    trabaja.

                         CAPITULO III

               TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TURISMO

    1) Conductores de transporte de escolares percibirán una remuneración mínima por jornada de 8 horas de nuevos pesos 11.815.

    2) Acompañantes recibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 7.848.
    
    En ambos casos tendrán un mínimo asegurado de 20 jornales y la antigüedad correspondiente al transporte urbano-suburbano.

    3) El conductor de transporte cuando realiza servicios de excursiones, turismo nacional o internacional y/o contratados a terceros percibirá una remuneración mínima de N$ 42,9095 por km. recorrido más la antigüedad correspondiente.

    Cuando la empresa realice servicios de línea, se le deberá asegurar como mínimo 8.000 kms. mensuales en las mismas condiciones que se ha determinado para el sector interdepartamental e internacional.

    Si la empresa no realiza servicios de línea asegurará sólo 6.000 kms. mensuales.

    4) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este grupo y que cumplan funciones de guías de excursión percibirán una remuneración mínima de N$ 35,7610 por km. recorrido.

    5) Durante el lapso en que el transporte se realice en núcleos urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 kms. por hora trabajada o fracción correspondiente. Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales.

    6) Corresponderá a los trabajadores de este sector los beneficios que correspondan a los trabajadores del sector interdepartamental e internacional, incluyendo toma y cese, viáticos y ancladas cuando corresponda.

    7) Las empresas podrán disponer la contratación de personal para el cumplimiento de los compromisos que no puedan ser cubiertos con su personal permanente. Estos suplentes no tendrán mínimo asegurado en kms.

    Las empresas deberán hacerles en cada ocasión un contrato donde claramente se establezcan las condiciones de trabajo que se aseguren.

    Las empresas que otorguen estos contratos deberán tener como permanentes el número de trabajadores necesarios para atender sus obligaciones de acuerdo al número de coches que posean.

                        CAPITULO IV
      
                      AJUSTE SALARIAL

    Durante la vigencia de este acuerdo los salarios de los trabajadores del Grupo 5, con excepción de los conductores de taxímetros, se aplicarán de acuerdo a la siguiente metodología:

A) Los ajustes salariales operarán una vez que se haya consumado el 
   75 % de la inflación registrada en el cuatrimestre anterior al 
   ajuste, con independencia de su duración, no siendo en ninguna 
   circunstancia inferior a tres meses; 
B) Los porcentajes de ajuste a aplicar se determinará de la siguiente 
   manera; Al 75 % de la inflación registrada en el cuatrimestre 
   inmediato anterior al ajuste, se le adicionará el porcentaje de 
   corrección que surge de realizar la diferencia entre el 75 % de la 
   inflación prevista y la observada. A la cifra resultante se le 
   adicionarán los porcentajes de recuperación y de crecimiento de 
   acuerdo a lo establecido en los literales C y D respectivamente;
C) La recuperación del salario real del período 10/89-1:/90 se hará en 
   5 etapas, coincidentes con los ajustes salariales, según el 
   siguiente detalle:

   1er. ajuste: 1/5 de la diferencia del salario real del período 
   anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1:/90).

   2do. ajuste: 1/3 de la diferencia del salario real del período 
   anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

   3er. ajuste: 1/3 de la diferencia del salario real del período 
   anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

   4to. ajuste: 1/2 de la diferencia del salario real del período 
   anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

   5to. ajuste: 100 % de la diferencia del salario real del período 
   anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

D) El crecimiento acordado se aplicará en el 3er., 4to. y 5to. ajuste, 
   siendo en cada corcunstancia un 1 %;
E) En caso de que el 5to. ajuste finalizara antes del 31 de enero de 
   1992, operará un 6to. ajuste, el cual contará con 1 % del 
   crecimiento adicional, y tendrá una vigencia de 90 días.

Para el 1er. ajuste con vigencia al 1ero. de setiembre de 1990 el 
aumento salarial se determina en 33,11 %.

                         DISPOSICIONES GENERALES

    1) Fijase en N$ 6.977 el valor actualizado de la partida por cada 
hijo menor de 16 años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud, creada por el artículo 14 del decreto 799/986 de diciembre de 1986 y será abonada por las empresas sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes por parte del trabajador.

    2) Todos los trabajadores del Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas" tendrán derecho a viajar con una bonificación del 30 % sobre 
los precios de venta en los servicios departamentales interurbanos,
CUTCSA Suburbano o interdepartamentales regulares. El beneficio que se 
establece no regirá si existen regímenes más beneficiosos acordados entre la empresa y sus trabajadores. El descuento que se practique no se acumulará a ningún otro vigente con carácter general en el sistema tarifario.
    
    Este beneficio se hará efectivo con la presentación de un carné general que a esos efectos expedirá ANETRA. Este carné se gestionará por el trabajador en la empresa a que pertenece, con un costo a cargo del trabajador y deberá expedirse dentro de los 45 días de su solicitud.

    3) Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos y departamentales interurbanos en el interior de la República, abonará salarios y beneficios mínimos equivalentes al 80 % de los aquí establecidos en cada una de las categorías mencionadas, excepto las categorías expresamente laudadas para el interior, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en caso 
de ser más beneficiosas para los trabajadores.

    En el caso de las empresas del departamento de Maldonado y Colonia, abonarán como mínimo el 100 % de las remuneraciones que en este acuerdo 
se establecen según lo dispuesto por el decreto 585/986, de 29 de agosto de 1986.

    4) Las empresas de transporte colectivo pagarán como salario vacacional, a razón del 100% del jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia en materia de licencias para la actividad privada.

    5) Las empresas absolverán los costos de las renovaciones de libreta de chofer y carné de salud de sus trabajadores, debiendo adecuar los horarios del trabajador a efectos de evitarle la pérdida de un jornal cuando deba tramitar los mismos.

    6) Las empresas de transporte colectivo (sector interdepartamental) otorgarán a sus trabajadores, licencias especiales de dos días pagos, en caso de nacimientos de hijos y por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos.
    
    7) Las empresas de transporte colectivo (sector urbano y suburbano), otorgarán dos días de licencia paga en caso de fallecimiento de cónyuge, hijos y padres.

    8) Todas las empresas de transportes pertenecientes al Grupo Nº 5, seguirán abonando en los ejercicio 90 y 91 el aguinaldo a fin de año como gratificación extraordinaria, en la misma forma y condiciones que los dispuesto en los decretos 369/985 de 17 de julio de 1985 (Art. 1º Cap. II, Nal. 6º), 794/985 del 17 de diciembre de 1985 (Art. 10), 585/986 del 29 de agosto de 1986 (Arts. 2º y 6º).

   9) Se estipulan las bases de conciliación y mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre interpretación de este acuerdo o cualquier diferencia de naturaleza colectiva o individual que pueda aparejar conflicto entre las partes.

   Todo reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento;

 a) El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al MTSS;
  
 b) El MTSS al recibir el reclamo lo comunicará a la otra parte 
    inmediatamente; 

 c) A partir de su conocimiento la parte contra la cual se efectúa el 
    planteo o reclamo dispondrá de un plazo de 48 hs. para contestar por
    escrito su posición a una Comisión de conciliación integrada por dos 
    delegados  de cada una de las partes y al MTSS. Cada parte dispondrá 
    asimismo de 48 horas desde que presentó o conoció el reclamo para 
    nombrar sus delegados a dicha Comisión.

   La Comisión de conciliación dispondrá de un plazo de 15 días para conciliar a las partes a partir de la contestación del reclamo.
   En caso de no alcanzarse el entendimiento entre las partes, el asunto se someterá al Consejo de Salarios.

  10) Taxis. En virtud que no se ha llegado a acuerdo en el subgrupo de trabajadores de taxímetros, se determina que para el pago de salarios y beneficios sociales, se mantienen los mismos criterios del Capítulo IV del Acuerdo suscrito el 24 de octubre de 1988 (decreto 893/988).

  La retribución de las radioperadoras se incrementará en las mismas oportunidades y en los mismos porcentajes que los determinados para los trabajadores de transporte colectivo.

  Firmas ilegibles.

Artículo 2

La incidencia de todas las modificaciones salariales previstas en el Capítulo VI Ajuste Salarial de dicho convenio - con excepción de los porcentajes de crecimiento previstos en los literales D) y E) de dicho capítulo  - serán trasladables a las tarifas cuya fijación compete al Poder Ejecutivo, en cada oportunidad de ajuste salarial.

Artículo 3

    Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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