{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "655" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE RECARGO MINIMO A LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/01/08/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 2130 
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  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 por le cual se\r\nestablece con carácter general un recargo mínimo del 10% que grava la\r\nimportación de todos los artículos, productos y bienes que se introduzcan\r\nal país.\r\n\r\n   Resultando: que el artículo 4º del decreto mencionado anteriormente\r\nestablece que dicho recargo mínimo será recaudado por el Banco Central del\r\nUruguay.\r\n\r\n   Considerando: I) Que los recargos mayores al mínimo son recaudados por\r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay al momento de presentación\r\nde la denuncia de importación, mediante similar procedimiento operativo a\r\naquel por el que se recauda el recargo mínimo por parte del Banco Central\r\ndel Uruguay.\r\n\r\n   II) Que es objetivo de la actual política económica lograr una mayor\r\nracionalización y simplificación del trámite operativo de las\r\nimportaciones y a esos efectos se tiende a agrupar todos los gravámenes en\r\nuna tarifa única, así como también a la determinación de un único agente\r\nrecaudador;\r\n\r\n   III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando\r\nanterior, se estima oportuno uniformar la liquidación, recaudación y\r\ncontralor de los recargos, mínimo y superiores en un único agente, sin\r\nperjuicio de la información que al respecto éste brinda al Banco Central\r\ndel Uruguay a los efectos estadísticos en materia de importaciones;\r\n\r\n   IV) Que es conveniente prescindir de las reliquidaciones de recargos\r\nque sean de escaso valor económico tal como se determinó para la Dirección\r\nNacional de Aduanas por decreto 473/981, de 28 de agosto de 1981.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El recargo mínimo fijado por el artículo 1º del decreto 125/977, de 2\r\nde marzo de 1977 será recaudado por el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay en base a la liquidación practicada al momento de la presentación\r\nde la denuncia de importación.\r\n\r\n Dicho recargo será calculado en todos los casos sobre el precio CIF de\r\nimportación o el precio de referencia según corresponda.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/655-1981/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El recargo mínimo no será objeto de reliquidación por variación del\r\ntipo de cambio, procediéndose a la devolución en los casos de anulación\r\nparcial o total de la denuncia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de la República Oriental del Uruguay no cursará solicitudes\r\nde devolución ni exigirá el pago de diferencias surgidas en las\r\nliquidaciones definitivas de recargos cuando éstas no superen el\r\nequivalente a U$S 10,00 (diez dólares americanos).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Dérogase el artículo 4º del decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El mecanismo previsto en este decreto tendrá aplicación para las\r\ndenuncias de importación que se presenten al Banco de la República\r\nOriental del Uruguay a partir del día 1º de enero de 1982, con excepción\r\nde lo estipulado en el párrafo 2º del artículo 1º que alcanzará a las\r\noperaciones de importación ya denunciadas pero que a esa fecha no hayan\r\nsido numerados sus permisos por la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/655-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }