FIJACION DE RECARGO MINIMO A LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES




Promulgación: 30/12/1981
Publicación: 08/01/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 2130
   Visto: el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 por le cual se
establece con carácter general un recargo mínimo del 10% que grava la
importación de todos los artículos, productos y bienes que se introduzcan
al país.

   Resultando: que el artículo 4º del decreto mencionado anteriormente
establece que dicho recargo mínimo será recaudado por el Banco Central del
Uruguay.

   Considerando: I) Que los recargos mayores al mínimo son recaudados por
el Banco de la República Oriental del Uruguay al momento de presentación
de la denuncia de importación, mediante similar procedimiento operativo a
aquel por el que se recauda el recargo mínimo por parte del Banco Central
del Uruguay.

   II) Que es objetivo de la actual política económica lograr una mayor
racionalización y simplificación del trámite operativo de las
importaciones y a esos efectos se tiende a agrupar todos los gravámenes en
una tarifa única, así como también a la determinación de un único agente
recaudador;

   III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando
anterior, se estima oportuno uniformar la liquidación, recaudación y
contralor de los recargos, mínimo y superiores en un único agente, sin
perjuicio de la información que al respecto éste brinda al Banco Central
del Uruguay a los efectos estadísticos en materia de importaciones;

   IV) Que es conveniente prescindir de las reliquidaciones de recargos
que sean de escaso valor económico tal como se determinó para la Dirección
Nacional de Aduanas por decreto 473/981, de 28 de agosto de 1981.

   Atento: a lo expuesto,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El recargo mínimo fijado por el artículo 1º del decreto 125/977, de 2
de marzo de 1977 será recaudado por el Banco de la República Oriental del
Uruguay en base a la liquidación practicada al momento de la presentación
de la denuncia de importación.

 Dicho recargo será calculado en todos los casos sobre el precio CIF de
importación o el precio de referencia según corresponda.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

    El recargo mínimo no será objeto de reliquidación por variación del
tipo de cambio, procediéndose a la devolución en los casos de anulación
parcial o total de la denuncia.

Artículo 3

    El Banco de la República Oriental del Uruguay no cursará solicitudes
de devolución ni exigirá el pago de diferencias surgidas en las
liquidaciones definitivas de recargos cuando éstas no superen el
equivalente a U$S 10,00 (diez dólares americanos).

Artículo 4

    Dérogase el artículo 4º del decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977.

Artículo 5

    El mecanismo previsto en este decreto tendrá aplicación para las
denuncias de importación que se presenten al Banco de la República
Oriental del Uruguay a partir del día 1º de enero de 1982, con excepción
de lo estipulado en el párrafo 2º del artículo 1º que alcanzará a las
operaciones de importación ya denunciadas pero que a esa fecha no hayan
sido numerados sus permisos por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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