{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "654" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/22/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/01/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial\r\npertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº\r\n178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó\r\na una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 16 \"INDUSTRIA DE LA\r\nMADERA\" Y \"EL CORCHO subgrupo 01 INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES\".\r\n\r\n    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con\r\nfecha 8 de diciembre de mil novecientos noventa y dos.\r\n\r\n    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar\r\ndicho convenio representan a las organizaciones más representativas del\r\nsector.\r\n\r\n    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones acordadas en las negociaciones en todo el sector, es\r\nconveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley\r\nNº 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n     El Presidente de la República,\r\n\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo, suscrito el 8 de diciembre de\r\n1992, entre la Asociación de Industriales de la Madera y Afines del\r\nUruguay, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y\r\nAglomerada, la Cámara de Fabricantes de Muebles y el Sindicato Obrero de\r\nla Industria de la Madera y Afines, que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 16 \"INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO\"\r\nsubgrupo \"INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES\"  por el período comprendido\r\nentre el 1º de setiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993.\r\n\r\n\r\n                       CONVENIO COLECTIVO\r\n                         PROYECTO\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de diciembre de mil\r\nnovecientos noventa y dos, por una parte la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE\r\nLA MADERA Y AFINES DEL URUGUAY y  LA ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE LA\r\nMADERA COMPENSADA Y AGLOMERADA y la CAMARA DE FABRICANTES DE MUEBLES,\r\nacreditando domicilio a los efectos de este Convenio en la calle Yi 1597\r\nde esta Ciudad y representadas por el señor HECTOR DA PRA y por la otra el\r\nSINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y ANEXOS (S.O.I.M.A.)  con\r\ndomicilio en la calle Hocquart 1523 también en esta Ciudad, y representado\r\npor los señores RAMON ESPINO Y LUCIANO MOREIRA,  acuerdan celebrar el\r\nsiguiente convenio colectivo que estará sujeto para su aplicación a la\r\nprevia homologación del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n 1.- VIGENCIA\r\n El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1992 al 31 de\r\nagosto de 1993.\r\n\r\n 2.- ALCANCES\r\n Las normas de este Convenio tienen carácter nacional y comprenden los\r\nsectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 Subgrupo 1\r\n(Industria de la madera y el corcho).\r\n\r\n 3. AJUSTE DE SALARIOS\r\n 3.1 A partir del 1º de setiembre de 1992 el porcentaje de incremento\r\nsalarial será del 12.88% aplicado sobre las remuneraciones\r\ncorrespondientes al 31 de agosto de 1992, estando ajustados dichos\r\nsalarios del mes de agosto con el 2.21% resultante del desvío producido a\r\nesa fecha.\r\n 3.2 Ajuste salarial según aumento de precios al consumo (IPC) entre el\r\n1º.9.992 y el 31.12.992. Este ajuste salarial comenzará a regir el 1º de\r\nenero de 1993 y regirá hasta el 30 de abril del mismo año.\r\n 3.3 Con vigencia 1º de mayo de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993, se\r\notorgará un incremento salarial resultante del saldo entre el 35% anual\r\nestablecido por el Poder Ejecutivo y los aumentos otorgados en los\r\nnumerales 3.1 y 3.2.\r\n\r\n 4.- PRODUCTIVIDAD\r\n Queda establecido que una comisión tripartita (un delegado por cada\r\nsector) continuará estudiando la posibilidad de la aplicación en el último\r\ncuatrimestre (1º de mayo - 31 de agosto de 1993) de una remuneración por\r\nconcepto de productividad del sector, teniendo para ello un plazo hasta el\r\n30 de abril de 1993 a efectos de presentar una fórmular aprobada por las\r\npartes obrero y patronal, para la eventual aplicación a la aprobación\r\nexpresa por parte del Poder Ejecutivo, mediante la respectiva homologación\r\nen cuanto a este concepto.\r\n En caso de que el Poder Ejecutivo homologara el criterio y bases de\r\naplicación de una productividad del sector, el porcentaje resultante en\r\ncaso de ser superior, incrementará el ajuste salarial del numeral 3.\r\n\r\n 5.- CASOS DE AQUELLAS EMPRESAS QUE OTORGARON AUMENTOS SUPERIORES.\r\n Las empresas podrán deducir de este Convenio y durante la vigencia de\r\néste lo que hubiera  otorgado por incremento salarial superior al\r\nestablecido en el presente convenio.\r\n\r\n 6.- DISPOSICIONES GENERALES\r\n 6.1.- El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será\r\nel elaborado por D.G. de E. y C.\r\n 6.2.- Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada\r\ncomprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la\r\ntotalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de\r\ncada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal\r\notorgado por el presente convenio.\r\n 6.3.- Los aspectos que originen controversia referida a la interpretación\r\no aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes\r\ny luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a\r\nconsideración del Consejo de Salarios respectivo.\r\n 6.4.- Durante la vigencia de este Convenio y salvo las reclamaciones que\r\npuedan producirse frente al incumplimiento de las disposiciones de los\r\nConsejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que\r\ntengan como objetivos la concreción de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos\r\nfines, con la sola excepción de las medidas que puedan aceptar el SOIMA en\r\ncumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el\r\nPIT-CNT .\r\n 6.5.- El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de\r\ncualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo\r\nmediar  previo a su caducidad denuncia de parte, con una antelación de 30\r\ndías, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social.\r\n Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las\r\ngestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar al\r\ncabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado\r\nmérito a la denuncia del convenio.\r\n La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento\r\ninvocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo\r\nrespectivo.\r\n 6.6.- Los convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse\r\nsituaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del Sector.\r\n En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este\r\nConvenio por el saldo del plazo. A estos efectos se nombrará una Comisión\r\ntripartita para estudiar los casos que se plantearán.\r\n 6.7.- Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su\r\nvigencia tengan acordados similares conceptos a los establecidos en el\r\nmismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para\r\nel trabajador.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.  \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE- IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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