CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO




Promulgación: 29/12/1992
Publicación: 22/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA
MADERA" Y "EL CORCHO subgrupo 01 INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES".

    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 8 de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones más representativas del
sector.

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en las negociaciones en todo el sector, es
conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley
Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de
1978.

     El Presidente de la República,


                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo, suscrito el 8 de diciembre de
1992, entre la Asociación de Industriales de la Madera y Afines del
Uruguay, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y
Aglomerada, la Cámara de Fabricantes de Muebles y el Sindicato Obrero de
la Industria de la Madera y Afines, que se publica como anexo del presente
Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO"
subgrupo "INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES"  por el período comprendido
entre el 1º de setiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993.


                       CONVENIO COLECTIVO
                         PROYECTO

En la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, por una parte la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE
LA MADERA Y AFINES DEL URUGUAY y  LA ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE LA
MADERA COMPENSADA Y AGLOMERADA y la CAMARA DE FABRICANTES DE MUEBLES,
acreditando domicilio a los efectos de este Convenio en la calle Yi 1597
de esta Ciudad y representadas por el señor HECTOR DA PRA y por la otra el
SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y ANEXOS (S.O.I.M.A.)  con
domicilio en la calle Hocquart 1523 también en esta Ciudad, y representado
por los señores RAMON ESPINO Y LUCIANO MOREIRA,  acuerdan celebrar el
siguiente convenio colectivo que estará sujeto para su aplicación a la
previa homologación del Poder Ejecutivo.

 1.- VIGENCIA
 El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1992 al 31 de
agosto de 1993.

 2.- ALCANCES
 Las normas de este Convenio tienen carácter nacional y comprenden los
sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 Subgrupo 1
(Industria de la madera y el corcho).

 3. AJUSTE DE SALARIOS
 3.1 A partir del 1º de setiembre de 1992 el porcentaje de incremento
salarial será del 12.88% aplicado sobre las remuneraciones
correspondientes al 31 de agosto de 1992, estando ajustados dichos
salarios del mes de agosto con el 2.21% resultante del desvío producido a
esa fecha.
 3.2 Ajuste salarial según aumento de precios al consumo (IPC) entre el
1º.9.992 y el 31.12.992. Este ajuste salarial comenzará a regir el 1º de
enero de 1993 y regirá hasta el 30 de abril del mismo año.
 3.3 Con vigencia 1º de mayo de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993, se
otorgará un incremento salarial resultante del saldo entre el 35% anual
establecido por el Poder Ejecutivo y los aumentos otorgados en los
numerales 3.1 y 3.2.

 4.- PRODUCTIVIDAD
 Queda establecido que una comisión tripartita (un delegado por cada
sector) continuará estudiando la posibilidad de la aplicación en el último
cuatrimestre (1º de mayo - 31 de agosto de 1993) de una remuneración por
concepto de productividad del sector, teniendo para ello un plazo hasta el
30 de abril de 1993 a efectos de presentar una fórmular aprobada por las
partes obrero y patronal, para la eventual aplicación a la aprobación
expresa por parte del Poder Ejecutivo, mediante la respectiva homologación
en cuanto a este concepto.
 En caso de que el Poder Ejecutivo homologara el criterio y bases de
aplicación de una productividad del sector, el porcentaje resultante en
caso de ser superior, incrementará el ajuste salarial del numeral 3.

 5.- CASOS DE AQUELLAS EMPRESAS QUE OTORGARON AUMENTOS SUPERIORES.
 Las empresas podrán deducir de este Convenio y durante la vigencia de
éste lo que hubiera  otorgado por incremento salarial superior al
establecido en el presente convenio.

 6.- DISPOSICIONES GENERALES
 6.1.- El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será
el elaborado por D.G. de E. y C.
 6.2.- Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada
comprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la
totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente convenio.
 6.3.- Los aspectos que originen controversia referida a la interpretación
o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes
y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a
consideración del Consejo de Salarios respectivo.
 6.4.- Durante la vigencia de este Convenio y salvo las reclamaciones que
puedan producirse frente al incumplimiento de las disposiciones de los
Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que
tengan como objetivos la concreción de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos
fines, con la sola excepción de las medidas que puedan aceptar el SOIMA en
cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el
PIT-CNT .
 6.5.- El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de
cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo
mediar  previo a su caducidad denuncia de parte, con una antelación de 30
días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
 Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las
gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar al
cabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado
mérito a la denuncia del convenio.
 La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento
invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo
respectivo.
 6.6.- Los convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse
situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del Sector.
 En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este
Convenio por el saldo del plazo. A estos efectos se nombrará una Comisión
tripartita para estudiar los casos que se plantearán.
 6.7.- Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su
vigencia tengan acordados similares conceptos a los establecidos en el
mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para
el trabajador.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.  

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE- IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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