CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 28/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de  oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Avícola", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 1º de agosto de 1988.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 1º de agosto de 1988 entre la delegación empresarial de la Industria Avícola y la delegación 
de los trabajadores de la mencionada industria, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.

                            CONVENIO

En la ciudad de Montevideo, el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre por una parte: los Sres. Dr. Fernando Pérez Tabó, Juan Carlos Rodríguez Peña y Raúl Burgueño actuando en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola; Y por la otra parte: las Sras. Mary Izquierdo y Mirta Pérez, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores del mencionado sector, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Avícola", de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 inclusive.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de la empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajustes salariales: Las partes convienen efectuar ajustes salariales cuatrimestrales en la forma que a continuación se establecerá:

I) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 inclusive, un incremento del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento)
calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes:

A) Sección Playa de Faena.

Categoría 1:                                      N$ 192,14 x hora
Categoría 2:                                      N$ 202,97 x hora
Categoría 3:                                      N$ 225,97 x hora
Categoría 4:                                      N$ 239,50 x hora
Categoría 5:                                      N$ 250,33 x hora

B) Sección Mantenimiento. 

Medio oficial mecánico:                           N$ 289,43 x hora
Oficial mecánico:                                 N$ 339,16 x hora
Oficial especializado mecánico                    N$ 380,71 x hora
Medio Oficial electricista                        N$ 289,43 x hora
Oficial electricista:                             N$ 339,16 x hora
Oficial especializado electrotécnico:             N$ 380,71 x hora
Oficial especializado electromecánico:            N$ 380,71 x hora
Oficial especializado electrónico:                N$ 380,71 x hora
Medio oficial pintor:                             N$ 269,17 x hora
Oficial pintor:                                   N$ 316,56 x hora
Medio oficial herrero:                            N$ 289,43 x hora
Oficial herrero:                                  N$ 339,16 x hora
Medio oficial sanitario:                          N$ 289,43 x hora
Oficial sanitario:                                N$ 339,16 x hora
Medio oficial tornero:                            N$ 289,16 x hora
Oficial tornero:                                  N$ 339,16 x hora
Medio oficial albañil:                            N$ 289,43 x hora
Oficial albañil:                                  N$ 339,16 x hora
Oficial especializado albañil:                    N$ 380,71 x hora
Medio oficial carpintero:                         N$ 289,43 x hora
Oficial carpintero:                               N$ 339,16 x hora
Medio oficial frigorista:                         N$ 311,49 x hora  
Frigorista:                                       N$ 407,03 x hora
Foguista:                                         N$ 316,56 x hora
Peón:                                             N$ 183,01 x hora
Aprendiz (Primer año-salario
mínimo nacional vigente)                          N$ 125,00 x hora
Aprendiz - (segundo año)                          N$ 173,66 x hora
Aprendiz - (tercer año)                           N$ 217,07 x hora
Aprendiz - (cuarto año)                           N$ 246,01 x hora


C) Sección Servicios.

Portero:                                      N$ 33.923,22 x mes
Sereno:                                       N$ 33.923,22 x mes
Control de balanza:                           N$ 39.633,47 x mes
Chofer de camión o vehículo
de transporte de personal:                    N$ 44.599,49 x mes
Vigilante:                                    N$ 31.555,22 x mes
Chofer repartidor:                            N$ 47.698,18 x mes
Chofer repartidor con cobranza:               N$ 52.028,23 x mes


D) Sección Administración.

Administrativo I:                             N$ 47.522,28 x mes
Administrativo II:                            N$ 44.085,30 x mes
Administrativo III:                           N$ 39.633,47 x mes
Administrativo IV:                            N$ 36.413,00 x mes
Telefonista-recepcionista:                    N$ 38.090,89 x mes
Cadete-mensajero:                             N$ 29.769,08 x mes
Cajero:                                       N$ 50.160,90 x mes
Cobrador:                                     N$ 44.085,30 x mes
Vendedor-exclusivo:                           N$ 33.787.91 x mes
Promotor:                                     N$ 32.096,48 x mes

E) Los serenos de acuerdo a las tareas que desempeñan, percibirán además como compensación por horario nocturno el 20% (veinte por ciento) del salario mínimo, establecido para su categoría, por trabajos realizados en horario de 22 a 6 horas.

II) Cuatrimestre Octubre/88 - Enero/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988.

III) Cuatrimestre: Febrero/89 - Mayo/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 y hasta el 31 de mayo de 1989, estará constituido por: un porcentaje equivalente al 90% del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre Octubre/88-Enero/89, por concepto de mantenimiento del poder adquisitivo, más un porcentaje equivalente al 100% (cien por ciento) del crecimiento registrado por el Producto Bruto Interno (PBI)en el período enero-diciembre/88 respecto al año anterior, por concepto de crecimiento del poder adquisitivo. En caso de que la evolución del indicador seleccionado fuera negativa, no habrá ajuste negativo sobre el 90% del incremento del IPC pasado.

IV) Cuatrimestre Junio/89-Setiembre/89: El aumento salarial será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre febrero/89 mayo/89. Sin perjuicio de ello se realizará una corrección por inflación que se calculará comparando el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo/89, si el crecimiento otorgado en febrero/89, con el 
promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril-julio/88, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
________________________________________________________ 1 = ai

(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo/89)/4     

Si ai es superior a cero, se acumulará  al ajuste del 90% del incremento IPC por lo que el incremento a otorgar será:

          (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

V) Cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 y el 31 de enero de 1990 estará formado por: a) un porcentaje equivalente al 90% del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio-setiembre/89, b) Sin perjuicio de la anterior, en este cuatrimestre se ajustará la 
discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio/89 y la inflación ocurrida entre junio a setiembre de 1989, de forma tal, que el promedio del salario real del cuatrimestre junio-setiembre/89, sea efectivamente igual al promedio del salario real del cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia, se calculará de la misma forma que el
ajuste por inflación de junio de 1989, mediante la siguiente fórmula:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
_________________________________________________________ 1 = aid

(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR set.89)/4

En caso de que el resultado anterior sea superior a cero, el aumento a otorgar de acuerdo a los ítem a) y b)  será:

          (1 + 90% IPC jun-set. 89) x (1 + aid)

c) Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del cuatrimestre base y el salario real del cuatrimestre junio-setiembre/89, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorporará al sueldo básico, no se trasladará a los precios y se calculará de la siguiente forma:

(SR total del período base (a los efectos se tomará como 400)

(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR set. 89)

b) a los porcentajes de aumentos determinados por los puntos a) y b) se les adicionará un porcentaje por concepto de incremento salarial, equivalente al 100% (cien por ciento) de la variación que experimente el Producto Bruto Interno (PBI), en el período 1.01.89 - 30.06.89 en 
relación a igual período del año anterior:
Tampoco en este caso, se realizarán ajustes negativos, en caso de que la evolución del indicador mencionado no sea positiva.

VI) Cuatrimestre febrero-mayo/90: El ajuste salarial con vigencia desde 
el 1º de febrero y hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 
90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC), en el cuatrimestre octubre 89 - enero/90. Sin perjuicio de ello,
se realizará una corrección por inflación que se calculará comparando el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89 - enero/90, sin considerar los crecimientos acordados en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez de octubre de 1989, con el promedio del salario 
real del período base de acuerdo a la siguiente fórmula:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
___________________________________________________________ 1 = ai

(SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR enero 90)/4 

Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará el ajuste del 90% del crecimiento del IPC pasado, por lo que el aumento a otorgar será:

           (1 + 90% IPC oct. 89-enero 90) x (1 + ai)

CUARTO: No se establecen ajustes salariales para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 3

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.- 


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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