{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "654" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE RENDIMIENTOS MAXIMOS DE PRODUCCION DE VINO NATURAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/01/14/30" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/12/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1441 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la ley 15.058, de fecha 30 de setiembre de 1980 y su decreto\r\nreglamentario de fecha 26 de noviembre de 1980.\r\n\r\n Resultando: I) Por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se\r\nsustituyó el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por\r\nlos artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el Poder\r\nEjecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará\r\nlos rendimientos máximos de producción e litros de vinos obtenibles de 100\r\nkilogramos de uva; se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y\r\nanálisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las\r\nborras prensadas y las borras líquidas: se establece que los máximos de\r\nvino obtenible y mínimos de porcentajes de rendimientos en orujos y borras\r\naplicables a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980, se fijarán\r\n-de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058- antes\r\ndel 30 de noviembre de 1980;\r\n\r\nII) Por decreto de fecha 26 de noviembre de 1980, se reglamentó la ley\r\n15.058, de 26 de noviembre de 1980;\r\n\r\nIII) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nha determinado, por medio de estudios efectuados en bodegas testigo, los\r\nrendimientos porcentuales máximos de vino obtenibles, así como los\r\nporcentajes mínimos de rendimiento de orujos y borras, correspondientes a\r\nla elaboración vinícola de la cosecha año 1980;\r\n\r\nIV) Por similitud de sus características, dichos resultados son aplicables\r\na la cosecha del año 1979, lo cual es corroborado por los datos\r\nestadísticos recabados por la Dirección de Contralor Legal.\r\n\r\n Considerando: I) Hasta el presente no se ha producido el respectivo\r\ninforme de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, previsto por el artículo\r\n2º de la ley 15.058, de 39 de setiembre de 1980, por no haberse integrado\r\nla misma;\r\n\r\nII) Corresponde, por tanto, que el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo\r\ndispuesto por el artículo 5º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,\r\nfije los valores máximos y mínimos de rendimiento en vino natural y orujos\r\ny borras.\r\n\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y variedad\r\nde ésta, empleada en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento\r\nen vino natural:\r\n\r\na) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 80\r\n   (ochenta) litros de vino;\r\nb) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y\r\n   tres) litros de vino;\r\nc) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y\r\n   cuatro) litros de vino;\r\nd) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de\r\n   vino. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 371/981 de 29/07/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-1981/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/654-1980/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/654-1980/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Se consideran vinos de sobreprensa los que, no excediendo de los\r\nrendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior,\r\nsuperen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y\r\nsegún el tipo y la variedad de ésta, empleado en la elaboración:\r\n\r\na) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 75\r\n   (setenta y cinco) litros de vino;\r\nb) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 78 (setenta y\r\n   ocho) litros de vino;\r\nc) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 79 (setenta y nueve)\r\n   litros de vino;\r\nd) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de\r\n   vino. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 371/981 de 29/07/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-1981/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/654-1980/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse, por cada cien (100) kilogramos de uva y según el tipo de ésta\r\nempleado en la elaboración, los siguientes rendimientos mínimos de orujos\r\ny borras, expresados en materia seca:\r\n\r\na)   Uvas tintas exceptuando las de variedad moscatel, 5.17 (cinco con\r\n     diecisiete) kilogramos de orujo sin escobajo y borras; o 6.17\r\n     (seis con diecisiete) kilogramos de orujo y borras si el primero\r\n     incluyere escobajo;\r\n\r\nb)   Uvas blancas y las de variedad moscatel cualquiera sea su tipo, 3.04\r\n     (tres con cero cuatro) kilogramos de orujo sin escobajo y borras; o\r\n     4.04 (cuatro con cero cuatro) kilogramos de orujo y borras si el\r\n     primero incluyere escobajo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los rendimientos porcentuales máximos en vino y mínimo en orujos y\r\nborras, establecidos en el presente decreto se aplicarán a la producción\r\nvinícola de los años 1979 y 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/654-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU\r\n " 
 }