FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 29/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas", se logró el acuerdo suscrito el día 19 de agosto de 1987, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de agosto de 1987 
entre FATRABE (Federación de Transporte de Bebidas) y SUTCRA (Sindicato Unico de Transporte de Cargas y Ramas Afines) que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y trabajadores afectados al transporte de bebidas de las empresas Pepsi-Cola y Salus en el departamento de Montevideo, comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas".

                          Convenio Colectivo

En la ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se reúnen por una parte: los Sres. Dr. Raúl Laurenzo, José Cabezas y Ramón Bascans en representación de FETRABE (Federación de Transporte de Bebidas); y por otra parte: los Sres. Juan Angel LLopart, Santiago Calderón, Heber del Puerto, en representación del SUCTRA (Sindicato Unico de Trabajadores de Transporte de Cargas y Ramas Afines), quienes convienen celebrar el siguiente convenio colectivo:

PRIMERO: (Vigencia) El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1988.

SEGUNDO: (Ambito de aplicación). El presente convenio regirá para las empresas y trabajadores afectados al transporte de bebidas de las empresas Pepsi-Cola y Salus en el departamento de Montevideo, comprendidas en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas.

TERCERO: (Salarios) A partir del 1º de junio de 1987, se incrementarán en un 18,88% (dieciocho con ochenta y ocho por ciento) los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, quedando establecidos los jornales mínimos de la siguiente manera:

Peones de Fleteros de Bebidas:
Pepsi-Cola ................................          N$ 2.100
Salus .....................................          N$ 2.490

Incremento a regir a partir del 1º de octubre de 1987:

Se calculará en base a la semisuma resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio - 30 de setiembre de 1987) y el aumento del costo de vida previsto por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre siguiente (1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988).

Incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1988:

Se calculará sobre los salarios resultantes al 31 de enero de 1988, a los que se les adicionará:

A) el resultado de la semisuma entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre anterior (1º de octubre 1987- 31 de enero de 1988) y el aumento previsto del costo de vida para el cuatrimestre siguiente (1º de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988) por el Poder Ejecutivo.

B) El resultado anterior será aumentado o disminuido por el factor de corrección positivo o negativo que resulte de considerar: 
1) Inflación real (febrero-mayo/87) menos inflación proyectada (febrero-mayo/87) dividido dos, más inflación real (junio-setiembre/87) dividido dos, más inflación real (octubre/87 - enero/88) menos inflación proyectada) octubre/87 - enero/88) dividido dos. Fórmula a aplicar.

FC - Factor de corrección
R - Inflación real
P - Inflación proyectada

Período - Febrero 1987 - Mayo 1987 - Período I
Período - Junio 1987 - Setiembre 1987 - Período II
Período - Octubre 1987 - Enero 1988 - Período III

Fórmula:

FC= R/(Período I) - P(Período I) + R(Período II) - P(Período II)+ 
    ____________________________   ______________________________
                  2                              2

    R(Período III) - P(Período III) 
    _______________________________
                  2                   

C) A dichos resultados se les incrementará con un porcentaje de crecimiento salarial del 2%.

CUARTO: Los valores de incremento del costo de vida acaecido en los cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la Dirección General de Estadística y Censos. Respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios.

QUINTO: Se acuerda que conjuntamente con el medio aguinaldo a pagar en diciembre de 1987 las empresas comprendidas por el presente convenio abonarán a sus trabajadores un complemento que ascenderá al 50% de la
suma a percibir por dicho concepto.

SEXTO: A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas convenidas precedentemente, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de los Delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 primeros días en que deba efectuarse el ajuste. En caso que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria en un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sede de los Consejos de Salarios). En caso que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o que la modificación del régimen legal vigente determina la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales que correspondan según el presente convenio.

SEPTIMO: Las partes firmantes lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor comprometiéndose a depositar uno de ellos en el Consejo de Salarios, y a solicitar su homologación y publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 2

   Establécese que durante el período 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,88% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos salariales del 1º de octubre de 1987 y el 1º de febrero de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente, y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período 1º de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988 ningún 
otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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