{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "653" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL ALCANCE INTERPRETATIVO DE DISPOSICIONES SOBRE PENSIONES MILITARES A HIJOS ADOPTIVOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/07/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/11/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1053 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/653-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: lo establecido en el inciso D) del artículo 18 de la ley 13.033 de\r\n7 de diciembre de 1961.\r\n\r\nResultando: que se han planteado dudas de carácter interpretativo respecto\r\nal alcance de la mencionada norma, que es conveniente precisar.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el inciso D) del artículo 18 de la ley 13.033\r\nmencionada preceptúa:\r\n\"A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales y\r\nadoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho\r\na pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del causante,\r\nconviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad\r\nmoral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación\r\nfuera notoria y preexistente, por lo menos desde diez años antes de\r\ngenerarse el derecho a pensión y que carezcan de derecho a pensión\r\ntrasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos que por razones de\r\nedad no hubieran convivido con el causante durante el período de diez años\r\na que se refiere el apartado anterior, que no tengan padres legítimos o\r\nnaturales y que carezcan de bienes, tendrán derecho a una pensión\r\nalimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo a propuesta del\r\nDirectorio de la Caja\";\r\nII) Que la citada norma legal no exige las condiciones simultáneas de hijo\r\nadoptivo y convivencia con el causante en tal condición por un período que\r\nsobrepasa los diez años anteriores al fallecimiento del mismo, sino que\r\nexisten dos situaciones independientes;\r\nIII) Que la calidad de hijo adoptivo como situación de hecho es probada\r\ncon la información testimonial;\r\nIV) Que la adopción como situación de derecho, de acuerdo a la\r\ninterpretación del texto legal, no consta que deba preexistir durante diez\r\naños al fallecimiento para generar pensión;\r\nV) Que es necesario, de acuerdo a la continuidad de la aplicación del\r\ncitado artículo establecer uniformidad de criterios a efectos de resolver\r\ntodos los casos que estén incluidos en el mismo.\r\n\r\nAtento: a los informes emitidos al respecto por el Abogado del Servicio de\r\nRetiros y Pensiones Militares, por la Asesoría Letrada del Ministerio de\r\nDefensa Nacional y a los dictámenes de los Fiscales de Gobierno de Primer\r\ny Segundo Turno,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/653-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese con carácter interpretativo que la disposición contenida en\r\nel inciso D) del artículo 18 de la ley 13.033 de 7 de diciembre de 1961 no\r\nrequiere que la calidad de hijo adoptivo como situación de derecho\r\npreexista durante un período de diez años al fallecimiento del causante,\r\nsin perjuicio de la prueba de la existencia de la correspondiente\r\nsituación de hecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/653-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, pase al Servicio de Retiros y Pensiones\r\nMilitares y Contaduría General de la Nación para su conocimiento; cumplido\r\nvuelva.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - WALTER RAVENNA " 
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