CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 40 INSTRUMENTAL MEDICO




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 23/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1.o de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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