REGULACION DE REQUISITOS PARA TRANSPORTISTAS DE CORRESPONDENCIA Y CARGAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE CORREOS




Promulgación: 07/10/1976
Publicación: 14/10/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1000
Visto: la ley 14.443 de 21 de octubre de 1975, relativa a la delimitación
de competencias entre el Correo Oficial y las empresas de transporte por
carretera que cubren itinerarios dentro del territorio nacional.

Resultando: I) Que el artículo 5º de la citada dispone que el Organismo
del Estado con competencia para otorgar las concesiones o permisos de
explotación a empresas de transporte, fijará en coordinación con la
Dirección Nacional de Correos la capacidad que deberá tener en cada tipo
de vehículo el compartimiento destinado a la carga postal;

II) Que en cumplimiento de esa disposición el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas conjuntamente con la Dirección Nacional de Correos han
establecido los volúmenes que deberán ser afectados para el transporte de
los despachos postales,

III) Que tales volúmenes aplicados a las líneas interdepartamentales
regulares se ajustan razonablemente a las exigencias del servicio a  cargo
del Correo Oficial.

Atento: a lo expuesto lo informado por la Dirección Nacional de Correos,
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Asesoría Letrada del Ministerio
de Industria y Energía y lo establecido en las leyes 10.382 de 13 de
febrero de 1943 y 14.443 de 21 de octubre de 1975,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Las empresas concesionarias que cubriendo itinerarios dentro del
territorio nacional, se dediquen al transporte colectivo de pasajeros en
virtud de permisos otorgados por el Estado y las que en esas mismas
condiciones hagan del transporte de carga general y encomiendas su
actividad principal, reservarán por la conducción de carga postal que le
entregue la Dirección Nacional de Correos, los siguientes volúmenes de
bodega en las frecuencias que requiere el citado Instituto:

I) Líneas que unan Montevideo con puntos del interior del país y
viceversa: 0.50 metro cúbico.
II) Líneas interdepartamentales que no toquen Montevideo: 0.25 metro
cúbico;
III) Líneas que unan lugares de un mismo Departamento cuyos itinerarios
comprendan parte de un camino nacional, sujetas a jurisdicciones del Poder
Ejecutivo por imperio de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto-ley
10.382 de 13 de febrero de 1943: 0.15 metro cúbico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio postal lo
requieran, la Dirección Nacional de Correos podrá utilizar hasta un metro
cúbico de bodega en las unidades comprendidas en el artículo 1º, apartado
I). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

La Dirección Nacional de Correos notificará a las Empresas
correspondientes, con cinco días hábiles de anticipación, las frecuencias
que utilizará para el transporte de la carga postal. Cuando la reserva de
bodegas caiga, dentro de la previsión del artículo 2º, indicará igualmente
y con la misma anticipación, la capacidad de bodega necesaria para ese
transporte.

Artículo 4

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas incluirá en los Pliegos de
Condiciones para la concesión o permiso de línea de transporte colectivo
de pasajeros y de carga en general así como en los contratos respectivos
que celebre con las empresas concesionarias o permisarias, una cláusula
relativa a la obligación de conducir gratuitamente la carga postal que le
entregue la Dirección Nacional de Correos y el alcance de la misma, según
lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la ley 14.443 de 14 de octubre
de 1975 y por el presente decreto.

Artículo 5

La carga postal gozará de prioridad en el transporte y entrega. Su
transferencia al personal postal se efectuará inmediatamente de arribado
el vehículo a destino.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - EDUARDO SAMPSON
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