El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de adoptar disposiciones que contribuyan a evitar posibles situaciones de desabastecimiento de gasoil, dada la especial situación de coyuntura internacional actual;
RESULTANDO: I) que, como es de público conocimiento, la situación de conflicto internacional en Medio Oriente está generando distorsiones en cuanto a la disponibilidad de gasoil en la región;
II) que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) ha informado de episodios recientes de faltantes de este energético en el sur de Brasil;
III) que según lo informado por ANCAP la situación de desabastecimiento en zonas de frontera podría comprometer la planificación logística y el equilibrio del sistema de abastecimiento de gasoil en el país;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
II) que a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) le compete la regulación de las actividades del mercado de los hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;
III) que conforme al literal C) numeral 4) del artículo 15 de la Ley N° 17.598, a la URSEA le compete específicamente, regular el mercado de combustibles líquidos, contemplando las políticas que pueda encomendarle el Poder Ejecutivo, y dicha regulación admitirá incluir, entre otras disposiciones, condiciones para la prestación, que razonablemente lo justifiquen conforme al interés público;
IV) que, considerando el carácter de interés público de las actividades relacionadas a la comercialización de gasoil, y a efectos de garantizar su prestación conforme a los objetivos de seguridad del suministro, regularidad y continuidad, se entiende conveniente exhortar a URSEA a que, dentro del marco de su competencia, realice el monitoreo de la venta en frontera y evalúe la implementación de acciones para garantizar el abastecimiento interno;
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción actual y por el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, dentro del ámbito de su competencia, a monitorear la venta de gasoil en frontera, así como a evaluar acciones que se requieran para garantizar el abastecimiento interno de dicho energético.