VISTO: lo dispuesto en el art. 27 del decreto Nº 149/97, de 7 de mayo de
1997;
RESULTANDO: I) dicha norma establece la obligación de los titulares o
armadores de buques pesqueros de permitir el embarque de hasta dos
observadores técnicos durante los viajes de pesca, cuando así lo solicite
la DINARA;
II) que no existe un procedimiento establecido para la solicitud y
designación de observadores, ni para dar cumplimiento con el pago de los
viáticos de cargo de las empresas armadoras;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar los diversos aspectos necesarios
para la designación de los observadores, facilitar cumplir con su
función, obligaciones de estos y percepción de los viáticos por día de
navegación que generen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y decreto N° 149/97, de 7 de mayo de
1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional
mayores de 10 TRB con permisos categoría C y D deberán comunicar a DINARA
el inicio de cada marea con una antelación de 3 días cuando el zarpe sea
de puerto nacional y de 15 días cuando sea de puerto extranjero, a fin de
que se le designe observador.